JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Relación Comercial: Provisión de Materiales – Factura – Domicilio Carga de la Prueba. Socio Oculto: Inexistencia de Elementos que prueben tal Condición.
CAUSA: ADSUR S.A. c. SANT, LUIS ALBERTO Y OTRO s. ORDINARIO
FALLO: CAM. NAC. APEL. COMERCIAL
«Obsérvese que si la demandada entregó un valor para ser aplicado a la cancelación de la deuda, obviamente fue ella quien debió exhibir los recibos o constancias pertinentes (obrantes necesariamente en su poder) que permitieran individualizar el destino de los pagos cancelatorios frente a las múltiples operaciones mantenidas con la contraria, lo que no hizo.»
«El pago no se presume, sino que debe ser comprobado, correspondiendo -como se viene diciendo- la carga de la prueba de su existencia al deudor que pretende su liberación. Si bien dicho hecho debe acreditarse por cualquier medio probatorio, ello no excluye que deban apreciarse con rigor los medios de comprobación allegados al proceso. Así pues, en el sub examine el deudor no ha aportado ningún elemento de juicio hábil para persuadir de la efectividad del pago invocado respecto a la factura reclamada (cfr. Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II-B, p. 322 y ss.). Ni siquiera anejó la supuesta ‘carta de pago total y cancelatorio’ -a la que refirió en su misiva CD 455019532 AR de fs. 166-, entregada presuntamente a su parte por el presidente de la actora. Repárese que este documento hubiese resultado de trascendental relevancia para brindar apoyatura a su defensa. No probó su existencia y por ello deberá ahora afrontar las consecuencias de tal omisión.»
«El socio oculto, o socio ‘no ostensible’, puede ser definido como aquel cuyo nombre no aparece en el contrato social o en el acto de su registro, cuando debiera hacerlo, porque ha intervenido en la creación del ente como socio y tiene interés social (participación en las ganancias y soporte de las pérdidas).”
“Sobre esta base argumental -y pese al desacuerdo de la accionante- estimo que no es dable atribuir a Lobo Bugeau el carácter de socio oculto. No desconozco que éste efectuó ciertas gestiones a favor de Sant (v.gr., entregar cierto dinero al administrador de la actora el 07/08/2002), pero ello no pasa más allá de representar la realización de ciertos actos aislados que de modo alguno acreditan tal condición.”
“Al respecto, hago míos los conceptos expresados por Hernando Devis Echandía cuando expresa que “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien lo aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportados legalmente, su resultado sólo depende de la fuerza de convicción que en ellos se encuentre» (...). En la especie, los elementos aportados por el accionante a la causa para comprobar el estado de socio oculto de Lobo Bugeau son, pues, insuficientes para crear convicción positiva al respecto.”
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de dos mil siete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «ADSUR S.A. c. SANT, LUIS ALBERTO Y OTRO s. ORDINARIO» (Expte. N° 93.190, Registro de Cámara N° 25.944/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 11, Secretaría Nro. 21, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Míguez), Vocalía N° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers) y Vocalía N° 3 (a cargo de la Doctora Maria Elsa Uzal).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Jueza de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:
I.- Antecedentes del caso.
a) La presente controversia se suscitó con motivo de la presentación concretada por la actora, ‘Adsur S.A.’, quien demandó a Luis Alberto Sant y a Ignacio Lobo Bugeau por el cobro de pesos
veinticuatro mil cincuenta y ocho c/71 cvs. ($24.058,71).
Demandó al primero por ser parte deudora en virtud de la relación comercial que los vinculó y al segundo, por su condición de “socio oculto” del primero.
Refirió que Sant no canceló el precio de las operaciones de compraventas celebradas, que motivaron la emisión de la factura nº 2553 del 26/ 06/2001 por la provisión de materiales para la construcción de ascensores en un edificio de San Miguel de Tucumán.
Agregó que al reclamar el pago de la factura por carta documento, Sant se limitó a alegar la nulidad de la factura mencionada, arguyendo que la accionante no dedujo los pagos parciales efectuados por monto aproximado a los $31.500, concretados supuestamente entre el 08/06/1999 y el 01/06/2001.
Finalmente señaló que pese al intercambio epistolar habido entre las partes, éste resultó infructuoso, debiendo iniciar la presente acción.
b) Corrido el traslado de ley, Luis Alberto Sant -por su propio derecho- contestó demanda a fs. 170/181, e impetró su rechazo, con costas.
Negó los hechos invocados por la actora y en particular, haber recibido en su domicilio comercial la factura nº 002533. No obstante, reconoció la existencia de la relación comercial con ‘Ascensores del Sur S.A.’, originada en la adquisición de dos elevadores para ser instalados en la calle Corrientes n° 318 de San Miguel de Tucumán, y de otras unidades para ser instaladas en otras obras en construcción.
Acotó que durante los seis (6) años que duró la relación efectuó sucesivos pagos a la demandada mediante sucesivos depósitos bancarios en las cuentas indicadas por esta última.
Señaló que durante los años 2001/2002 su salud se vio perjudicada, por lo que frente a tal inestabilidad, el arquitecto Lobo Bugeau ofreció su colaboración como gestor espontáneo, limitándose a firmar por Sant, en marzo de 2002, un pago por operaciones anteriores -mediante el mecanismo de depósito de cheque de tercero-, y a llevar cierto dinero al administrador de la accionante aprovechando un viaje que debía realizar por motivos personales a esta ciudad.
Respecto a la factura cuyo pago reclama la actora, señaló que carece de constancia de recepción, pretendiendo “Adsur S.A.” reemplazarla por una intimación epistolar concretada el 07/08/2001. Asimismo arguyó que a la fecha de vencimiento de dicho instrumento, el importe reclamado se hallaba totalmente abonado.
Por último, opuso excepción de falta de legitimación activa, alegando un vicio en la personalidad del accionante, y excepción de pago total.
c) A fs. 216/223 Ignacio Lobo Bugeau contestó demanda y requirió su rechazo, con costas.
Efectuó la negativa de los hechos invocados y opuso defensa de falta de acción del demandante.
Negó la atribución de socio oculto que le atribuyera la actora. Explicó que tan sólo asistió a Sant como consultor técnico, lo que no implicó constituir una sociedad -al no existir affectio societatis-, sino mantener una relación laboral y profesional, al margen de haber derivado en una estrecha amistad. Asimismo manifestó haber ayudado al restante demandado por razones de su deteriorada salud, y en ese contexto haber actuado en nombre de Sant en dos oportunidades.
Agregó que su actividad habitual consistió en el desarrollo de su profesión de arquitecto,
describiendo las que realizó en el período contemporáneo a la relación de Sant con la instalación
de ascensores.
Finalmente, frente a la conducta desplegada por la accionante, requirió se la sancione por
temeridad y malicia a una multa representativa del 10% de la suma demandada.
II.- La sentencia.
El pronunciamiento de fs. 1115/1119: 1) rechazó las excepciones opuestas por Sant y, en
consecuencia, lo condenó a abonar a la actora el importe de $24.058,71, con más intereses calculados a la tasa de descuento que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones a 30 días, calculados desde el 06/07/2001, con más costas (art. 68 CPCCN) y 2) acogió la defensa de falta de acción opuesta por Lobo Bugeau y en consecuencia rechazó la demanda a su respecto, con costas a la actora (art. 68 CPCCN). Asimismo, concretó la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes.
Al referir a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Sant, procedió a desestimarla luego de constatar que el cambio de denominación de ‘Ascensores del Sur S.A.’ por la de ‘Adsur S.A.’ debió considerarse justificada con la publicación del edicto en el Boletín Oficial y del informe emanado de la IGJ, documentación cuya autenticidad no impugnó debidamente la accionada.
Respecto a la defensa de pago, efectuó su rechazo sobre la base que del intercambio epistolar habido entre las partes, surgía que Sant reconoció haber recibido los materiales, limitándose a cuestionar la factura -mas no su recepción- por no haberse deducido ciertos pagos parciales.
Sentado ello, consideró, en lo que atañe a la cancelación del precio de la mercadería vendida, que Sant no cumplió con la carga de probar que tal hecho extintivo se había producido, al no haber sido imputados los pagos a la operación mentada en la factura.
Respecto a la defensa de falta de acción opuesta por Lobo Bugeau, el a quo la acogió al considerar insuficientemente probados por la actora los elementos básicos requeridos para aludir a la existencia de una sociedad entre aquél y el restante codemandado.
III.- Los recursos.
Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzaron la parte actora a fs. 377 y el demandado Sant a fs. 379, quienes fundaron sus recursos a fs. 403/405 y 406/410, respectivamente.
‘Adsur S.A.’ se quejó porque estimó que el anterior sentenciante no analizó debidamente la prueba producida para endilgar la calidad de socio oculto al codemandado Lobo Bugeau.
De su lado, los agravios de Sant transitan los siguientes carriles: 1) no procedió el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa -opuesta por su parte- pues el actor no suministró elementos indubitables que permitiesen establecer claramente el nexo de continuidad jurídica entre la denominación anterior ‘Ascensores del Sur S.A.’ y la nueva adoptada ‘Adsur S.A.’, 2) al haberse efectuado en tiempo y forma la impugnación de la factura emitida, no cupo presumir la existencia de ‘cuentas liquidadas’, 3) el a quo no tuvo presente que se realizaron pagos con anterioridad y con posterioridad a la emisión de la factura reclamada, que no fueron desconocidos por la actora, 4) el informe pericial contable arrojó que la única constancia o prueba de la operación comercial facturada se hallaba registrada en el libro IVA nº 2 de la accionante, mas no en los restantes libros.
(Continúa en la próxima edición)