JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA: «SÁNCHEZ, Carlos Alberto c/D’OVIDIO, Federico s/Beneficio de litigar sin gastos»
FALLO: CAM. NAC. APEL. COM. - Sala «A». 18/12/07.
SUMARIO: PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. CARACTERIZACIÓN.
DOCTRINA:
1.- La caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple un acto de impulso durante el plazo que se trate según el tipo de proceso. Ello, porque la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.
2.- Trátase de un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan, de donde se deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos que impulsa el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.
3.- La remisión del expediente a otra sede, no es óbice para que la parte interesada inste el procedimiento mediante el pedido de devolución de los autos, librando y diligenciando el oficio para lograr su reintegro.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007.
Y VISTOS:
1.) Apeló la accionante la providencia de fs. 17/19 que declaró la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, imponiéndole las costas del proceso.-
Los fundamentos de su apelación obran desarrollados a fs. 28/30, habiendo sido contestado su traslado extemporáneamente (v. fs.34).-
El recurrente se agravió de lo decidido en la anterior instancia sosteniendo que del expediente principal surgiría que ambos procesos en cuestión fueron remitidos a otra sede, por lo que no habría desinterés de su parte en la prosecución de esta franquicia.-
2.) Dicho esto, cabe señalar en primer lugar, que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple un acto de impulso durante el plazo legal de tres (3) meses en este tipo de procesos: art. 310, inc.2, CPCC. Ello, porque la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007.
la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.-
Sentado ello, apúntase que la instancia constituye «un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan» (conf. Palacio L. «Derecho Procesal Civil y Comercial», T° IV, pág. 219), de donde se deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.-
Pues bien, de acuerdo a lo que se desprende de estos autos se advierte que desde el último acto procesal idóneo que data del 08.03.07 (véase fs. 4), y la fecha hasta en que se articuló la perención (24.08.07, fs. 6 vta), ha transcurrido con creces el plazo de tres (3) meses contemplado por la legislación adjetiva -art. 310, inc. 2, CPCC-, sin que hubiere mediado en ese interregno temporal ninguna actividad idónea del recurrente para interrumpir el plazo prescriptivo, lo que pone en evidencia una clara presunción de abandono o de desinterés en su prosecución.-
3.) No constituye óbice de lo expuesto, que en el expediente principal se hubiera ordenado el 31.05.07 -v.fs. 95- su remisión junto con su documentación original y este beneficio de liquidar sin gastos a la Fiscalía oficiante. Y aún cuando se instrumentó el envío de esos procesos, en forma errónea, al Ministerio Público (véanse fs. 95 vta y fs. 96), subsanándose luego tal falencia a tenor de las constancias de fs. 97/ y vta del juicio ejecutivo -que se tiene a la vista en este acto-, pues lo cierto es que ambas causas fueron devueltas por la Fiscalía en lo Criminal de Instrucción el 03.07.07 (v. fs.98). Así las cosas, es evidente que el proceso estuvo fuera del Tribunal de Grado un poco más de un (1) mes, con lo cual, aún suspendiendo en ese lapso el curso de la perención, al tiempo en que se dispuso la mentada remisión a la Fiscalía, esto es, el 31.05.07, ya habían transcurrido ochenta y dos (82) días del plazo previsto por el art. 310, inc. 2, CPCC, y reanudado el plazo el 3.7.07 y hasta el 24.08.07 se completó con creces, el término requerido para acoger la perención.-
Ahora bien, la circunstancia de que el expediente fue remitido a otra sede, no fue óbice para que la parte interesada, instara el procedimiento -cosa que no ocurrió en el sub lite-, mediante el pedido de devolución de los autos, librando y diligenciando el oficio para lograr su reintegro. Por lo tanto, más allá de que no se haya notificado la devolución y del error incurrido en la primer remisión de los expedientes, era obligación del recurrente activar el proceso por los medios antes apuntados. Por ende, a resultas de tal omisión, se reitera, que desde el último acto procesal hábil del 08.03.07 y hasta el acuse de perención del 24.08.07 ha quedado configurada la perención de instancia en estos obrados.-
Por otro lado, esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, «Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.», íd. , 7.7.92, «Frías José Manuel c/Estex SACI e I «, Fallos 315: 1549; íd., 12.4.94, «Dalo, Héctor Rafael y otros c/Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/daños y perjuicios», Fallos 317:369; íd., 12.8.97, «Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria «, Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, «Brigne SA c/Empresa Constructora Casa SA y otros», Fallos 323:3204; íd., 6.2.01, «Fisco Nacional c/Provincia de Mendoza s/ejecución fiscal”; CNCom. Sala E, 10.10.95, «Grinstein Saúl”).-
4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso de apelación incoado, y confirmar la decisión recurrida en lo que ha sido materia de agravio.-
b) No imponer costas de Alzada por falta de contradictorio.-
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso. Alfredo Arturó Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 53/4 de los autos de la materia.
Por: Alfredo Mendiguren