JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: SRL: Modificación de Contrato Social – Renuncia de Gerente – Representante Social - Cesión de Cuotas. Inscripción de Reforma y Cesión: Incumplimiento. Responsabilidad: Gerente y de la Sociedad. Multa, Solidaridad y Daño Moral: Rechazo.
“La inscripción del art. 60 de la ley 19.550 es declarativa; cumple una función de publicidad frente a terceros y la designación o cesación de administradores produce efectos desde la resolución asamblearia que las decide.”
“De su lado, el administrador designado debe aceptar el cargo personalmente, en forma expresa o tácita, siendo requisito para hacerse efectiva, la registración prevista por el art. 60 LS, que exige inscribir en el Registro Público de Comercio toda designación o cesación de administradores, abarcando aquellos que lo son como consecuencia de las cláusulas estatutarias o contractuales, de todos los tipos societarios, sean o no socios. Ello fue incumplido, encontrándose pendiente la inscripción del nuevo gerente designado en la sociedad accionada.”
“...como administrador del ente, tenía la obligación de inscribir las reformas introducidas en el contrato social.”
“Dicho incumplimiento le es imputable resultando en consecuencia, solidariamente responsable junto con la sociedad de la omisión registral incurrida.”
“El daño moral como alteración emocional subjetiva y extrapatrimonial en los casos incluidos en el art. 522 del CPr., es facultativa para el juez; de estas actuaciones surge que la inacción que originó la demanda, no ocasionó perjuicio actual al actor -al menos hasta la fecha de inicio de la acción.”
“Además, si bien es función de la IGJ, a cargo del Registro Público de Comercio, inscribir los contratos de sociedad comercial, sus modificaciones y transmisión por cualquier título de cuotas de S.R.L., quien alega haber perfeccionado una cesión de cuotas entre los socios debe instar la solicitud de inscripción frente a la autoridad indicada (LS: 152), en lugar de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional en sede comercial, amparándose en la falta de entrega de los medios necesarios para iniciar el trámite registral.”
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil siete, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos -integrada del modo que resulta de la Resolución 261 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo del 15-06-06 de esta Cámara-, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «RICHTER, FEDERICO MARTÍN» contra «V 8 BAR S.R.L.» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero, Bargalló.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO
1. La demanda
El 10-12-04 (fs. 21/24) Federico Martín Richter (en adelante Richter) incoa demanda contra V 8 Bar S.R.L. («V 8 Bar») y contra Claudio José Scungio (en adelante «Scungio») a los fines de obtener la inscripción y en su caso la publicación de las modificaciones al contrato de sociedad, acaecidas cuando el accionante era socio de esta última.
Reclama el pago de $ 15.000 por daño moral producido por la conducta de los defendidos y pide imposición de costas a la accionada. Expuso que siendo socio y gerente de «V 8 Bar», se efectuaron modificaciones al contrato social y cesiones de cuotas, entre las cuales se encuentran las suyas; ellas fueron cedidas a uno de los socios.
Tras renunciar a su cargo, las modificaciones no fueron inscriptas por la nueva gerencia; ello motivó su reclamo extrajudicial a los fines de regularizar la situación.
Mantenido el incumplimiento de inscripción de su renuncia como representante de la S.R.L. y de las modificaciones estatutarias, Richter inició las presentes actuaciones, sosteniendo que las circunstancias mencionadas le provoca incertidumbre sobre posibles reclamos por parte de terceros y, solicita una indemnización de $ 15.000 en concepto de daño moral.
2. Su contestación
A fs. 39, no habiendo Scungio acreditado su calidad de socio de la demandada, se les dio por decaído a los accionados el derecho a contestar demanda, declarándoselos rebeldes.
II. EL DECISORIO RECURRIDO
La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 180/189) -correctamente precedida de la certificación actuarial sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- acogió parcialmente la acción, condenando a «V 8 Bar» a que en el plazo de diez días regularice su situación registral, debiendo inscribir la totalidad de las modificaciones efectuadas en el contrato social y, el cambio de la gerencia societaria. Desestimó la indemnización por daño moral e impuso las costas a la demanda vencida. También rechazó la acción incoada contra Claudio José Scungio, aplicando las costas de esta decisión en el orden causado.
El juez de primer grado meritó que habida cuenta la totalidad de las pruebas producidas en la causa y el silencio de la defensa, correspondía tener por acreditadas las modificaciones al contrato social denunciadas por el actor y no inscriptas en la Inspección General de Justicia. Así, la magistrada acogió la acción contra el ente demandado; aclarando que en caso de incumplimiento se debería facilitar al demandante la totalidad de la documentación necesaria, a los efectos de realizar los trámites tendientes a regularizar la situación registral de autos.
III. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA
Contra el fallo se alzó el actor el 28-11-06 (fs. 191); su recurso -concedido el 29-11-06 (fs. 192)- fue fundado el 21-12-06 (fs. 199/202), quedando incontestado.
Sus quejas se centran en: i) la falta de sanción para la sociedad en caso de incumplimiento de la sentencia; ii) la desestimación del daño moral; y, iii) el rechazo de la acción promovida contra el gerente de la sociedad condenada.
La presidencia de esta Sala llamó «autos para sentencia» el 29-03-07 (fs. 208), el sorteo de la causa se realizó el 30-03-07 (fs. 208 vta.) y este Tribunal quedó habilitado para resolver.
No atenderé todos los planteos del apelante, sino aquellos que resulten esenciales y decisivos para dictar mi sentencia en estas actuaciones (Fallos 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
1. Falta de sanción en caso de incumplimiento
Conforme se desprende de la sentencia cuestionada, la a quo estableció la mecánica a seguir en caso de incumplimiento de la condena: la defendida «...deberá facilitarle el accionante toda documentación que sea necesaria a tal efecto para que éste proceda a realizar los trámites tendientes a regularizar la situación registral de la sociedad, todo ello a costa de la demandada... «.
Dicha circunstancia, faculta al requirente a cumplimentar los trámites relativos a la inscripción de las modificaciones formuladas al contrato social, ajustándose en un todo al objeto pretendido por la actora al tiempo de interponer la demanda, siendo improcedente la aplicación de la multa pretendida, por no haber sido la misma peticionada en el escrito inaugural (art. 277 cpr.).
Se desestima el agravio.
2. Daño moral
La actora solicitó se indemnice el daño moral que le causa la inacción de la demandada, invocando la incertidumbre que le genera la eventual producción de reclamos por parte de terceros hacia su persona, por ante los cuales -y hasta que no estén debidamente inscriptas las modificaciones efectuadas- sigue siendo responsable.
El daño moral como alteración emocional subjetiva y extrapatrimonial en los casos incluidos en el art. 522 del CPr., es facultativa para el juez; de estas actuaciones surge que la inacción que originó la demanda, no ocasionó perjuicio actual al actor -al menos hasta la fecha de inicio de la acción-.
Además, si bien es función de la IGJ, a cargo del Registro Público de Comercio, inscribir los contratos de sociedad comercial, sus modificaciones y transmisión por cualquier título de cuotas de S.R.L. (conf. Ley 22315: 4-b y c y reglamento del Registro Público de Comercio de Cap. Fed.: 3 B y 5),quien alega haber perfeccionado una cesión de cuotas entre los socios debe instar la solicitud de inscripción frente a la autoridad indicada (LS: 152), en lugar de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional en sede comercial (CNCom, Sala E, in re « Creatore, Reinaldo c/ Creatore, Victor», 13-9-96), amparándose en la falta de entrega de los medios necesarios para iniciar el trámite registral.
3. Acción contra el gerente de la sociedad condenada
La a quo desestimó la acción promovida contra Scungio –actual gerente de la sociedad demandada- argumentando que no se da en el caso el supuesto de hecho que contempla el art. 59 de la ley de sociedades.
A criterio del recurrente, el administrador de “V 8 Bar” incumplió con su deber de inscribir su designación en el cargo, por lo cual resulta solidariamente responsable junto con la sociedad, de la omisión incurrida.
La inscripción del art. 60 de la ley 19.550 es declarativa; cumple una función de publicidad frente a terceros y la designación o cesación de administradores produce efectos desde la resolución asamblearia que las decide (cfr. CNCom, esta Sala, in re «Koch H. y Cía. S.A. c/ Gil Páez», 26-9-77; idem, in re «Financiera Baires S.A. c/ Kuperman J.», 25-8-77; idem, Sala A, in re «Talleres Metalúrgicos Haedo SA c/ Voltaje SA»; ídem, 7-7-1986, in re «Defer SA s/ quiebra c/ Olivera Avellaneda, Carlos», 15-12-77).
De su lado, el administrador designado debe aceptar el cargo personalmente, en forma expresa o tácita, siendo requisito para hacerse efectiva, la registración prevista por el art. 60 LS, que exige inscribir en el Registro Público de Comercio toda designación o cesación de administradores, abarcando aquellos que lo son como consecuencia de las cláusulas estatutarias o contractuales, de todos los tipos societarios, sean o no socios. Ello fue incumplido, encontrándose pendiente la inscripción del nuevo gerente designado en la sociedad accionada.
El art. 59 LS establece una pauta de conducta para los administradores y representantes sociales, quienes deben actuar con la lealtad y diligencia de un «buen hombre de negocios», siendo responsables en forma ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que resultaren del incumplimiento de sus obligaciones, ya sea por acciones u omisiones.
Sentado lo expuesto, Scungio -actualmente a cargo de la gerencia de «V 8 Bar»- como administrador del ente, tenía la obligación de inscribir las reformas introducidas en el contrato social.
Dicho incumplimiento le es imputable resultando en consecuencia, solidariamente responsable junto con la sociedad de la omisión registral incurrida. Corresponde estimar el agravio y extender la condena de autos a Claudio José Scungio, imponiendo las costas al demandado vencido (art. 68 Cpr.).
IV. De conformidad con todo lo expuesto, si mi opinión fuera compartida, sugiero la estimación parcial del recurso de apelación deducido, revocándose el fallo apelado con el alcance que surge de la presente. Con costas al vencido (art. 68 Cpr.). He concluido.
Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Bargalló adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces de Cámara Dres. Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia fiel del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
Buenos Aires, 28 de Junio de 2007
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: a) modificar parcialmente la sentencia recurrida, extendiendo la condena a Claudio José Scungio; b) imponer las costas al demandado vencido (art. 68 Cpr.).
Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZG Nº 7, SEC Nº 13. JUAN PABLO DE LUCA – SECRETARIO DE CÁMARA.