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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 08 de Mayo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: NULIDADES PROCESALES. NOTIFICACIÓN. DOMICILIO ESPECIAL. DOMICILIO CONSTITUIDO. DOMICILIO DENUNCIADO BAJO RESPONSABILIDAD. DOCTRINA: 1.- La nulidad procesal es la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carece de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados. 2.- Las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante. 3.- El domicilio especial consignado en la solicitud de apertura de cuenta corriente no tiene los mismos efectos que el domicilio constituido o ad litem fijado a los efectos de un juicio conforme al régimen establecido en el artículo 40 del CPCC, por lo que la virtualidad de la intimación de pago cumplida en dicho domicilio dependerá de si, además, constituye el domicilio real adquirido. 4.- El carácter de «especial» que el artículo 3° de la Ley 24.452, asigna al domicilio registrado en el banco, está referido a los efectos legales derivados de la emisión del cheque. 5.- Cuando es ejecutado un saldo deudor en cuenta corriente bancaria, no corresponde la aplicación analógica del régimen legal del artículo 3° de la Ley 24.452, pues, entre otras razones, la conformación del saldo deudor puede derivar de diversos negocios y no únicamente de cheques. 6.- La intimación de pago constituye un acto procesal con contenido propio y específico que no se cubre con el mero hecho de saber de la existencia del proceso.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007.
Y VISTOS:
1.) Apelaron ambas partes el pronunciamiento dictado en fs. 264/267 por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la intimación de pago de fs. 47 y de los demás actos dictados en consecuencia y se impusieron las costas en el orden causado.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 274/276 y fs. 289/291, siendo contestados solamente los de la accionante en fs. 282/287.
La ejecutante se agravió porque el a quo hizo lugar al planteo de nulidad, mientras que la parte contraria se quejó del régimen de costas impuesto a la incidencia.
2.) Planteo de Nulidad
2.1. Instó el demandado en fs. 226/232 la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de intimación de pago practicada en la calle Lavalle 1438, PB «3» «bajo responsabilidad de la parte actora» con sustento que dicha actuación no fue cumplida en su domicilio real. Explicó que en la actualidad se domicilia en Av. Gorlero 941, Piso 1° «18», Punta del Este, República Oriental del Uruguay, a donde se mudó por razones de índole laboral y profesional hace muchos años. Indicó que si bien ejerce la profesión de abogado esporádicamente en el país, toda vez que se encuentra matriculado en el Colegio Público de Abogados de esta Ciudad, su estudio jurídico se encuentra en la calle Lincoln 4140 del Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires. Refirió que la falta de cumplimiento de la intimación en debida forma le impidió ejercer su derecho de defensa, en tanto le impidió articular las excepciones de falta de personería y falta de acción, y como así también la posibilidad de evaluar un eventual allanamiento depositando el capital a efectos de evitar la acumulación de intereses.-
El Magistrado de Grado recepcionó el planteo haciendo mérito de que la ejecutante no había controvertido que la intimación de pago se concretó en un domicilio que no era el real del ejecutado, como así tampoco que este último reside en el lugar denunciado. Ponderó el a quo también que no se encontraba acreditado que el nulidicente hubiera tomado efectivo conocimiento de la existencia de este juicio con anterioridad a la fecha por él denunciada. Por último, indicó que la circunstancia de que el mandamiento de intimación se hubiera diligenciado en el domicilio especial consignado en el contrato de apertura de cuenta corriente bancaria resultaba insuficiente por sí sola para denegar la nulidad planteada.-
La recurrente se quejó de esta decisión porque: a.) no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 101 del Código Civil en tanto el domicilio sito Lavalle 1438, PB «3» fue denunciado como domicilio especial a los efectos del contrato al momento de suscribir la solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria; b.) no se hizo mérito de que la locataria de dicho inmueble informó en el expediente que había comunicado en forma fehaciente al demandado la recepción de las notificaciones allí dirigidas; c.) el a quo debió sopesar la conducta del nulidicente, quien luego de locar el inmueble donde se practicó la intimación, lo denunció ante el Banco como el domicilio en el cual deseaba recepcionar las notificaciones.-
2.2. Cabe señalar en primer lugar que la nulidad procesal es la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (cfr. Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil», Editorial Abeledo Perrot, T° 1, pág. 387).-
Sobre esos lineamientos, ha sido establecido que uno de los presupuestos esenciales para su declaración es el denominado «principio de trascendencia» plasmado en el antiguo brocárdico galo «pas de nullité sans grief’ (CNCiv., Sala «D», in re: «Coll Collada A. c/Municipalidad de la Capital «, del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Es que, las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (CNCom., Sala «E», in re: «Depart S.A. c/Goldemberg», del 11.11.87; LL, 1989-B-611); pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala «E», in re: «Sabbattini c/Consorcio de Propietarios», del 28.4.81, RED 15-671; id. Sala «F», in re: «Beltrame H. Caminos R. «, del 24.6.96).-
2.3. No se encuentra controvertido en autos que el demandado reside en Av. Gorlero 941, Piso 1° «18», Punta del Este, República Oriental del Uruguay, como así tampoco que el lugar donde se practicó la diligencia de intimación de pago fue consignado por aquél como «domicilio especial» a los efectos del contrato de cuenta corriente bancaria celebrado con la parte actora.-
Este Tribunal en su actual composición, estima que el domicilio especial consignado en la solicitud de apertura de una cuenta corriente no tiene -a los efectos de la ejecución del saldo deudor que ésta arrojare en los términos del C.Com. 795- los mismos efectos que el domicilio procesal constituido o ad litem fijado a los efectos de un juicio conforme al régimen establecido en el art. 40 CPCC, por lo que la virtualidad de la intimación de pago cumplida en dicho domicilio dependerá de si, además, constituye el domicilio real del requerido.-
Cabe aclarar en el caso, que el carácter de «especial» que el art. 3 de la ley 24452, asigna al domicilio registrado en el banco, está referido a los efectos legales derivados de la emisión del cheque.-
Cuando es ejecutado un saldo deudor en cuenta corriente bancaria, supuesto diferente del anterior, no corresponde la aplicación análogica de aquel régimen legal, pues, entre otras razones, la conformación del saldo deudor puede derivar de diversos negocios y no únicamente de cheques. Además, la cuenta corriente bancaria tiene un respaldo legal propio contenida en el Código de Comercio y en las circulares del Banco Central de la República Argentina, diferente del de la ley mencionada (CNCom, Sala D, 13/02/96, «The First National Bank of Boston c/ Ducrey, Oscar s/ ejec», íd. 28/5/90, «Banco de la Pampa c/ Andreani Ricardo s/ ejec»; íd. Sala B, 20/4/95 «Banco del Buen Ayre SA c/ Alonso, Marina s/ ejec.»; íd. 31/5/95 «The First National Bank of Boston c/ Silva Gonzalez, Thereza s/ ejec»).-
Por ello, si bien de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.452 en su art. 3, parr. 2do. el domicilio del librador registrado ante el banco girado puede ser estimado como especial a los efectos legales derivados del cheque, ello no importa extender tal especialidad a supuestos diversos como el presente donde lo que se ejecuta es un certificado de saldo deudor en cuenta corriente.-
Sobre tales bases, y considerando que se encuentra suficientemente acreditado que el demandado al momento de realizarse la intimación de pago no residía en el domicilio sito en la calle calle Lavalle 1438, PB «3», ha de desestimarse la posición de la recurrente en punto a la validez de la diligencia cumplida en dicho lugar.-
2.4. Alegó también la ejecutante que el demandado habría consentido el acto atacado, toda vez que tomó conocimiento de la promoción de estas actuaciones con anterioridad a la fecha denunciada al deducirse el planteo de nulidad.-
Es cierto que la locataria del inmueble en donde se diligenció el mandamiento de intimación devolvió las diversas piezas recepcionadas informando al Tribunal que le ha adelantado al destinatario la existencia de estas actuaciones mediante carta documento (v. fs. 138). Sin embargo, y más allá de que, como refirió el a quo, no obran agregadas constancias que acrediten fehacien-temente que dicha notificación fue concretada, lo cierto es que aún cuando ello hubiera ocurrido, en nada predicaría sobre la validez de la intimación de pago, en tanto esta última constituye un acto procesal con contenido propio y específico que no se cubre con el mero hecho de «saber» la existencia del proceso (esta CNCom., esta Sala A, 26.09.06, «Bankboston National Association c. Barcesat Eduardo Salvador s. Ejecutivo”).
Lo hasta aquí expuesto convence a esta Sala de que la solución adoptada por el Magistrado de Grado fue la adecuada al caso, extremo que sella la suerte adversa del agravio ensayado por la accionante.-
3.) Régimen de costas
3.1. Se quejó el demandado porque las costas de la incidencia fueron impuestas en el orden causado. Explicó que no habría elementos en la causa que autoricen a apartarse del principio general de la derrota.-
3.2. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.-
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 687, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» , T° I, p. 491).-
3.3. La resolución recurrida impuso las costas en el orden causado en la inteligencia de que debido a que el demandado, luego de la celebración del contrato por el cual dio en locación el inmueble de su propiedad sito en Lavalle 1438, PB «3», consignó este último como domicilio especial a los efectos del contrato de cuenta corriente bancaria concertado con la accionante, esta última pudo creerse con derecho a resistir el planteo de nulidad.-
De acuerdo a lo que resulta de la constancia agregada en fs. 241 el demandado no denunció, en oportunidad de suscribir el contrato de cuenta corriente bancaria, como domicilio particular aquél donde se practicó la intimación de pago «bajo responsabilidad de la parte actora». Por ello, y en virtud de los argumentos esgrimidos en el ap. 2.3. de este decreto, no se advierten razones para apartarse en el sub examine del principio general antes expuesto.-
Véase que la la eximición de costas autorizada por el CPCC 68, segundo párr., procede -en general- cuando media «razón suficiente para litigar», expresión que, se reitera, contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Pero no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (esta Sala, 7.11.89, «Angeba S.A. s/ quiebra s/pedido de extensión de quiebra a Barleón S.A. «; íd. B, 25.2.93, «SA La Razón s/ conc. prev. s/ inc. de cobro de crédito”).-
Así las cosas, ha de recepcionarse el remedio incoado por el demandado respecto de este ítem.-
4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso deducido por la actora y recepcionar el impetrado por el accionado. Por ende, se modifica el pronunciamiento dictado en fs. 264/267 en el sentido de que las costas se imponen el actora, confirmándoselo en todo lo demás que fue materia de agravio.-
b.) Las costas de Alzada por ambos recursos estarán a cargo de la accionante, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC:68).-
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. El Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Isabel Miguez, María Elsa Uzal. Ante mi: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 301/304 de los autos de la materia.

Visitante N°: 26143176

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