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Buenos Aires, Miércoles 07 de Mayo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades. Accionistas Apelan Resolución Administrativa de I.G.J. – Intervención. Denuncia Administrativa – Causa Judicial – Idéntico Objeto – Art. 22 del Dec. 1493/82. Trámite Administrativo: Paralización. CAUSA: INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ARCOS DEL GOURMET S.A. Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -, SALA D - 32973/2007 - “...el art. 22 del decreto n° 1493/82 reglamentario de la ley 22.315 prevé que «... Cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por las mismas causales, trabada litis judicial, se paralizará de oficio toda actuación administrativa, mientras en la causa no haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria que haga sus veces... «” “Así las cosas, cabe precisar que no sólo existe identidad entre las partes del litigio vinculado a la presente denuncia administrativa, sino que, además de existir cierta conexidad entre el objeto de ambas causas, se encuentra ya trabada la litis en la primera habiendo dispuesto el magistrado de grado la producción de pruebas.” “Es que la ratio legis del referido art. 22 es impedir la existencia de dos trámites contemporáneos que versen sobre los mismos hechos y evitar el escándalo que derivaría de la emisión de juicios contradictorios, uno en sede administrativa y otro en la judicial.”

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2007.

1. Ricardo Alvarez Rojo y Martín Gómez Pustilnick en su carácter de accionistas de Arcos del Gourmet S.A. apelaron la resolución administrativa dictada por la Inspección General de Justicia el 30 de abril de 2007 (Res. I.G.J. n° 342) que dispuso paralizar el trámite de la denuncia n° 1.714.078/716.236 que oportunamente iniciaran los aquí recurrentes.


(Conclusión)

Tal situación, impone la paralización del proceso administrativo.

Es que la ratio legis del referido art. 22 es impedir la existencia de dos trámites contemporáneos que versen sobre los mismos hechos y evitar el escándalo que derivaría de la emisión de juicios contradictorios, uno en sede administrativa y otro en la judicial (CNCom, Sala E, 26.11.99 «Plan Rombo SA s/ denuncia: Elsa Beatríz Cicchini)

Por lo demás y en lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar la información brindada por las inspectoras actuantes en su calidad de veedoras (fs. 211/213), cabe señalar que la información allí labrada cumple con los requisitos formales previstos por el art 154. I de la RG 7/05.

Véase que las inspectoras, más allá de la errata material cometida en la oportunidad de consignarse el art. 87 de la RG 7/05 cuando debió ser el art. 83 de la citada resolución, describieron lo ocurrido en aquél acto con referencia precisa a lo ocurrido, dando cuenta no sólo de la carencia de los libros sociales (adoptándose el criterio de permanencia en el recinto de la RG 7/05) y de la oposición formulada por el Dr. Jorge Bazán agregando copia de la referida impugnación, sino además solicitando información acerca de la ubicación de los libros sociales y el dictamen profesional que debía contar el balance.
En función de ello y toda vez que el recurrente sólo se limitó a confrontar lo expuesto en el informe precitado, sin ofrecer elementos idóneos que desvirtúen lo allí expuesto, corresponde el rechazo de la impugnación deducida.

5. Por lo expuesto, se RESUELVE:

(a) Confirmar la resolución apelada.
(b) Distribuir las costas por su orden, pues la actuación de la Inspección General de Justicia constituye el cumplimiento de una obligación legal y el ejercicio de los poderes de policía que la ley le ha conferido en materia societaria.

Notifíquese a las partes.
Fecho, devuélvase sin más trámite a la Inspección General de Justicia.

Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia

Héctor L. Romero
Prosecretario Letrado

Visitante N°: 26458899

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