JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Contrato: Incumplimiento - Indemnización. Locación de Servicios: Acreditación de Relación – Pérdida de Interés de la Demandada – No Habilita a Desentenderse de laS Retribuciones por Labores Efectuadas por la Contraria.
CASO: CARLETON S.R.L. C/ TRES SIETES S.A. S/ ORDINARIO
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“...la demandada, interesada en adquirir un inmueble, requirió a la actora la prestación de sus servicios de gestoría con el fin de obtener la habilitación del Gobierno de la Ciudad, para poder destinar la propiedad a un uso comercial, recaudo -éste- indispensable para que la operación de compraventa se hubiese formalizado. En efecto -y más allá de que la adquisición del predio no llegó a concretarse por causales ajenas a los aquí litigantes- difícilmente ‘Tres Sietes S.A.’ hubiese mantenido su interés en hacerse de la propiedad de la calle Inclán si la habilitación referida no hubiese sido concedida.”
“De su lado, es claro que la actora inició -conforme a lo pautado- trámites pertinentes, a los fines de satisfacer el requerimiento de la demandada. De ello dan cuenta las constancias obrantes a fs. 9, 10, 34, 43, 44, 45 y 46, cuya autenticidad no fue negada “categóricamente” por la accionada, conforme lo prescribe del art. 356 CPCCN. En ese plano cabe -en principio- tener por reconocida la autenticidad de tales documentos por ‘Tres Sietes S.A.’ y -consiguientemente-, la veracidad de su contenido”.
“...las partes son contestes en que la oferente del inmueble de la calle Inclán desistió de su oferta, deviniendo -por ende- inútil la prosecución del trámite en sede administrativa por parte de la accionante, al perder ‘Tres Sietes S.A.’ su interés en el asunto. De ello cabe derivar el abandono del trámite administrativo emprendido por la actora.”
“Sin embargo, tal circunstancia -que representa un riesgo posible en las transacciones inmobiliarias- no habilitó para que la accionada pretendiese desentenderse de las retribuciones por las labores efectuadas por la contraria.”
“Así las cosas, toda vez que, como se adelantó, la operatoria resultó frustrada, y a contrario sensu de lo pretendido por la demandante, el trámite no fue concluido (véase copia de dictamen de 44/46), considérase adecuado atribuir a las labores efectuadas por la accionante una comisión acorde al trabajo efectivamente concretado.”
(Conclusión)
Sin embargo, tal circunstancia -que representa un riesgo posible en las transacciones inmobiliarias- no habilitó para que la accionada pretendiese desentenderse de las retribuciones por las labores efectuadas por la contraria.
El art. 1627 del Cód. Civil es decisivo para encuadrar la situación de casos como el que nos ocupa, en tanto dispone que “el que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que el servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros...”. Esta norma, que halla su ámbito actual de aplicación aún, con respecto a los ‘servicios comunes’ y sin desmedro de las leyes profesionales, sella la procedencia ineludible de la admisibilidad de la retribución pretendida por el trabajo realizado, aún en defecto de pacto de precio o comisión.
Desde este ángulo cabe indagar sobre la determinación de la retribución debida en el sub examine. La jurisprudencia civil, desde antaño, tiene resuelto que los jueces podrán determinar el precio o la retribución de los servicios ponderando las circunstancias del caso y los elementos de criterio traídos como prueba (CNCiv., en pleno, in re: “Zurueta c. Poncet de Longueville”, J.A. 5-68). Otros fallos han establecido que, cuando no hay prueba bastante se difiere al juez la determinación prudencial directa de ese importe (cfr. Rezzónico, Luis, “Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil”, t. II, p. 676 y ss. Y fallos en nota n° 50).
En el caso no hay dudas -a través de la prueba recolectada- que la actividad prestada por ‘Carleton S.R.L.’ era realizada con habitualidad, debiendo presumirse su onerosidad -conforme lo dispone el artículo 1627 ya citado-. Tal realidad surge de los testimonios citados supra y del mismo estatuto de la sociedad, donde se menciona comprendido en el objeto social “todo servicio o actividad vinculados directa o indirectamente con la actividad inmobiliaria” (v. fs. 2vta.).
Así pues, el sistema del Cód. Civil es claro cuando se trata de servicios relativos a la profesión o modo de vivir del que los presta; que la ley los presume, como se dijo, onerosos, de tal modo que su gratuidad sólo podría resultar de un convenio de partes, debiendo entenderse que ese principio sólo cede cuando de las circunstancias del caso resulte la intención de beneficiar al que lo recibe (cfr. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos”, Ed. Perrot, t. II, Buenos Aires, 1974, ps. 34/35; Salvat, Raymundo, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos”, TEA, t. V, Buenos Aires, 1946, n° 1147, p.494; Lafaille, Héctor, “Contratos”, t. II, Buenos Aires, 1928, n° 444, p. 292/295; Rezzónico, Luis María, “Estudio de los Contratos en nuestro Derecho Civil”, t. II, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969, p. 601).
De allí que si bien no se logró determinar con precisión cuál hubiese sido la retribución pactada en caso de que la tarea hubiese sido completada (reitérase que ello no habría ocurrido porque en el ínterin se deshizo la operación de compraventa del inmueble), lo cierto es que la misma demandada reconoció que en tal supuesto el pago hubiese sido de $2.400 (véase contestación de demanda, fs. 73), monto -éste- que la sociedad actora, en definitiva consintió, al no haber logrado probar la procedencia de su pretensión originaria por $24.000 (v. expresión de agravios, fs. 256vta.).
Así las cosas, toda vez que, como se adelantó, la operatoria resultó frustrada, y a contrario sensu de lo pretendido por la demandante, el trámite no fue concluido (véase copia de dictamen de 44/46), considérase adecuado atribuir a las labores efectuadas por la accionante una comisión acorde al trabajo efectivamente concretado.
En consecuencia, habrá de admitirse la pretensión, revocando la sentencia y, consiguien-temente, condenando a la accionada a pagar a la actora en el plazo de diez días hábiles de notificada la presente, la suma de dos mil pesos ($2.000), que se estima prudencialmente, ajustada a la índole de la labor realizada y a su grado de avance. Ello, con más sus intereses, que se calcularán a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar (esta CNCom., en pleno, 27/10/1994, in re, “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales”; idem, 25/08/2003, in re: “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario”, JA 2003-IV-567), desde el 05/10/2001 -fecha en la que la actora intimó a la contraria al pago de las prestaciones concretadas, según esta última lo reconoce en su carta documento de fs. 69 (CD 408015625 AR), reservada como documentación original- y hasta el efectivo pago.
Fuerza es omitir la repetición y refutación de cada frase de los recurrentes; ya que muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386 CPCCN) (esta CNCom., esta Sala A, 31/10/2006, in re: “Oshima S.A. c. Philips Argentina S.A.”).
(5) Costas
En atención a la suerte del recurso deducido por la accionante, y vista la existencia de vencimientos parciales, recíprocos y mutuos de ambos litigantes, propicio que tanto las costas de primera como la de segunda instancia sean distribuidas en un 70% a cargo de la actora, recayendo el 30% restante en cabeza de la demandada (arts. 68 párr. 2°, 71 y 279 CPCCN).
V.- CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, propongo a este Acuerdo:
a.- Acoger, en parte, el recurso deducido por la accionante.
b.- En consecuencia, revocar la sentencia de la anterior instancia, y receptar parcialmente la demanda, condenando a ‘Tres Sietes S.A.’ a pagar a ‘Carleton S.R.L.’ en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, la suma de dos mil pesos ($2.000), con más sus intereses, que se calcularán a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar (esta CNCom., en pleno, 27/10/1994, in re, “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales”; idem, 25/08/2003, in re: “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario”, JA 2003-IV-567), desde el 05/10/2001 y hasta el efectivo pago.
c.- Imponer las costas de ambas instancias en un 70% a cargo de la actora, y en un 30% en cabeza de la demandada (arts. 68 párr. 2°, 71 y 279 CPCCN).
He aquí mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Señoras Jueces de Cámara Doctoras: María Elsa Uzal e Isabel Míguez. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. del Libro n° 117 de Acuerdos Comerciales -Sala A.
Buenos Aires, catorce (14) de diciembre de 2007
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a.- Acoger, en parte, el recurso deducido por la accionante.
b.- En consecuencia, revocar la sentencia de la anterior instancia, y receptar parcialmente la demanda, condenando a ‘Tres Sietes S.A.’ a pagar a ‘Carleton S.R.L.’ en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, la suma de dos mil pesos ($2.000), con más sus intereses, que se calcularán a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar (esta CNCom., en pleno, 27/10/1994, in re, “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales”; idem, 25/08/2003, in re: “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario”, JA 2003-IV-567), desde el 05/10/2001 y hasta el efectivo pago.
c.- Imponer las costas de ambas instancias en un 70% a cargo de la actora, y en un 30% en cabeza de la demandada (arts. 68 párr. 2°, 71 y 279 CPCCN). El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, no interviene en esta Resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
María Elsa Uzal Isabel Míguez