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Buenos Aires, Viernes 25 de Abril de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20612


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Asociación Civil. Denuncia – Irregularidad e Ineficacia de A.G.O. Derecho de Defensa y de Información – Estados Contables- Destitución y Expulsión: Ejercicio del Cargo de Consejero. Derechos Políticos: Afectación. Autorización Art. 425 de la Res. (G) 7/05. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 184/2008 - ASOCIACIÓN ARGENTINA DE INTÉRPRETES -A.A.D.I- Buenos Aires, 3 de Marzo de 2008 VISTO el expediente N° 4000504/360052, perteneciente a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE INTÉRPRETES -A.A.D.I-, del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y,
(Conclusión)

Que respecto a las otras erogaciones informa que el 3% es destinado a relaciones institucionales y que los honorarios y viáticos de los miembros del Consejo Directivo, fueron aprobados por dicho órgano, el 21 de abril de 1993 y el 8 de septiembre de 2004, respectivamente.

Que concluye, que habiéndose demostrado que la entidad ha dado cumplimiento a todas las normas legales y estatutarias para resolver la expulsión del denunciante, se rechace la denuncia incoada sin más trámite.
Que en mérito a los hechos expuestos, en primer lugar surge de las constancias de autos el intercambio telegráfico obrante a s.f. 33/34, donde con fecha 13 de febrero de 2007, la entidad comunicó al denunciante que el día 9 de febrero de 2007, el Consejo Directivo resolvió su expulsión como socio y consejero de la institución con fundamento en la violación de los artículos 16 inc 3) y 62 del estatuto social.

Que en principio, el Consejo Directivo ha dado cumplimiento a los procedimientos estatutarios para resolver la expulsión del denunciante, ha otorgado el derecho de defensa y ha sometido la cuestión a la consideración de los socios en la Asamblea General Ordinaria de fecha 27 de abril de 2007.

Que en cuanto a la causal de expulsión por violación al artículo 62 del estatuto social, es errónea la información suministrada por SADAIC. Tal como surge del expediente N° 1.776.455 perteneciente a SUCUNDUM SRL, del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el denunciante no es titular de dicha firma. En consecuencia, el Sr. Mc. CLUSKEY, no se encontraba inhibido para ejercer el cargo de consejero de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE INTÉRPRETES, por dicha causal.

Que por otra parte, la Comisión Directiva entendió que la conducta asumida por el Sr. Donald Clifton MC. CLUSKEY, en cuanto a encarar un proyecto de ley diferente al propiciado por la entidad, siendo integrante de la Subcomisión del Proyecto, resultaba injuriosa y aplicó por ello la sanción prevista en el artículo 16 Inc. 3) del estatuto social.

Que al respecto cabe considerar que hace al carácter asociacional o colectivo, la existencia de motivaciones, intereses y objetivos comunes, alrededor de los cuales se agrupan los individuos que la componen.

Que un miembro del ser «colectivo», como cualquier persona, goza del derecho constitucional de expresar libremente sus ideas, pero cuando actúa cole-giadamente, ese derecho se encuentra limitado a la voluntad general del órgano que integra. Resulta ilustrativa la opinión del Dr. J.L Páez en cuanto expresa, que uno de los extremos de la vinculación jurídica entre un grupo de personas es justamente, la libertad individual de elegir a las personas con las que desea compartir esa relación. Todo ello encuentra fundamento, en la necesidad de que exista «affectio societatis», para el cumplimiento de los fines comunes, del grupo asociacional que integran.

Que además, en toda asociación es natural y legal, que exista una conducción que imponga un orden. En primera instancia, es el Consejo Directivo el que debe vigilar y hacer cumplir ese orden preestablecido en los estatutos. En consecuencia, resulta de su propia competencia el poder punitivo, que posee dicho órgano para sancionar los incumplimientos estatutarios o las conductas particulares que dañen o afecten al ente colectivo.
Que dicho ello, y en virtud de las facultades de revisión del Organismo de Contralor, respecto a la sanción de expulsión dispuesta por la Comisión Directiva, cabe considerar que la voluntad social pudo verse viciada por el error en la información suministrada por SADAIC y por una falta de conocimiento de los hechos que pretendía explicar el denunciante.

Que la afectación de los derechos políticos de un asociado, por medio de alguna resolución de lo órganos sociales, debe contar con la legalidad necesaria para no tornar la misma antijurídica y para ello, resulta apropiado la facultad de revisión del Organismo de Contralor.
Que nuestra Jurisprudencia ha dicho, «Constituye una vulneración al derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) la actitud asumida por la Comisión Directiva, que sin documentación o excusa alguna, declaró ab initio inadmisible la prueba testimonial de la que intentaron valerse las accionantes en el recurso de reconsideración planteado contra la resolución de la entidad que las suspendía temporariamente en su calidad de socias». (CNCiv, SALA B 26/10/88).
Que no puede soslayarse que el denunciante y otros socios se han quejado de la falta de información y que en el caso concreto, se ha verificado que el Sr. Mc CLUSKEY, en varias oportunidades se constituyó en la asociación solicitando información, que le fue denegada.

Que esa información podría haber resultado procedente para la defensa del imputado, como también ilustrativa para la evaluación y consideración de los socios, en cuanto a ratificar o rechazar la sanción. Ello, sumado al impedimento de contar con asistencia letrada y la negativa a escuchar a los testigos del denunciante, resulta excesiva la doble sanción impuesta al Sr onald Mc CLUSKEY.
Que en efecto, la entidad permanentemente afirma que el denunciante ha sido expulsado tanto del Consejo Directivo, del que formaba parte, como asimismo en su calidad de asociado.
Que ello implica un supino desconocimiento de los principios generales del asociativismo, no encontrando sustento alguno en la normativa estatutaria
Que la única sanción prevista legalmente es la expulsión como asociado, que naturalmente conlleva la pérdida de todas las circunstancias accesorias, en el caso el ejercicio de un cargo directivo..
Que por otra parte, el artículo 61 del estatuto social, prevé el procedimiento frente a una situación de disenso, en el Consejo Directivo, el cual es asimilable a la conducta asumida por el denunciante.

Que como se ha demostrado «ut supra», las causales que han fundamentado la grave sanción aplicada a Donald Mc. CLUSKEY -la máxima en la escala asociativa- resultan insuficientes para justificarlas, cuando no inexistentes.
Que en consecuencia, corresponde declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la expulsión del denunciante.
Que sin perjuicio de ello, no puede ignorarse la contundente expresión de voluntad de la masa social, que confirmó en Asamblea el camino sancionatorio iniciado por el Consejo Directivo. Ello demuestra, la pérdida de la confianza que los asociados habían depositado «ab initio» en el denunciante, para urgirlo directivo.
Que no cabe poner límite alguno, cuando el estatuto social no lo hace, a la facultad que le asiste a la Asamblea de revocar mandatos, por lo que frente al resultado de la votación en su contra, cabe considerar que los socios han revocado el mandato de Donald Mc. CLUSKEY, como miembro del Consejo de Administración.

Que por otra parte, se ha verificado que las autoridades de A.A.D.I. perciben una retribución por el ejercicio de sus cargos y una suma mensual en concepto de viáticos, sin haber solicitado para ello, la autorización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA contemplada en la RES. GRAL N° 7/05 artículo 425.

Que respecto a las presuntas maniobras fraudulentas, en el método de recaudación y reparto, con el sistema informático denominado PROGRESS, dichos hechos están siendo investigados por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 36 causa N° 9205/07, por lo cual resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22 del Decreto Reglamentario IGJ 1493/82.
Que debe entenderse que la tarea de estas entidades de gestión colectiva, debe ser eficaz, pero también se debe evitar los costos excesivos o superfluos, que puedan perjudicar o menoscabar de algún modo los beneficios de aquellos cuyos derechos gestiona. Por ello, resulta legítimo el reclamo del derecho de información, formulado por el denunciante y otros socios, tanto en los aspectos económicos, como en los estatutarios.
Que por las razones expresadas y teniendo en cuenta que las autoridades no han solicitado la autorización prevista en el artículo 425 de la Res. Gral. 7/05, deberá formarse trámite sumario.
Por todo lo expuesto, lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones y lo previsto en los artículos 6 y 10 de ta ley 22.315,

LA INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente a la denuncia incoada por el señor Donald Clifton MC. CLUSKEY contra la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE INTÉRPRETES A.A.D.I.
ARTICULO 2.- Tener por revocado el mandato del señor Donald Clifton MC. CLUSKEY como miembro del Consejo Directivo.
ARTICULO 3.- Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la sanción de expulsión del señor Donald Clifton MC. CLUSKEY.
ARTÍCULO 4.- Paralizar, en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto Reglamentario IGJ N° 1493/83, lo atinente a las presuntas maniobras fraudulentas cometidas con el sistema informático.
ARTÍCULO 5.- Regístrese. Notifíquese. Vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y fórmese trámite sumario. Oportunamente archívense estas actuaciones. DRA. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26414764

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