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Buenos Aires, Martes 22 de Abril de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SOCIEDADES ANONIMAS - VOTO ACUMULATIVO -
SUMARIO INTRODUCCION EL VOTO CONCEPTO DE VOTO ACUMULATIVO ORIGEN DEL SISTEMA SU INCORPORACION EN EL SISTEMA ARGENTINO PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCION POR VOTO ACUMULATIVO BIBLIOGRAFIA Introducción El Directorio en la sociedad anónima es el órgano necesario y permanente que tiene a su cargo la tarea de administrar y llevar a cabo en el ámbito externo e interno los negocios de la sociedad. La función dictatorial es de carácter indispensable, pues preexiste a quien la ejerce y subsiste en caso de vacancia o renuncia. Tratándose de la elección de directores, conforme el régimen establecido para la asamblea ordinaria en nuestra legislación, ella es competente en este tema, y la decisión debe ser tomada por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la referida asamblea. Este sistema es el ordinario o plural.
Es dable aclarar que en los supuestos en que el número de vacantes no sea divisible por tres, se toma el número entero menor, y se desprecia la fracción restante.
Otro factor a tener en cuenta es que en nuestro sistema no pueden aplicarse las fórmulas norteamericanas, ya que en el país del norte no existe la limitación al tercio.
Seguidamente, el párrafo 2º establece la inderogabilidad de este derecho por cuanto:
“El estatuto no puede derogar el derecho a elegir hasta un tercio de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo, ni reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio, pero se excluye en el supuesto previsto en el art. 262”..

El principio genérico es la elección del directorio por la asamblea general ordinaria, la cual ha de decidir por la mayoría absoluta de los votos presentes; pero, cuando el directorio es plural, de tres o más directores, la regla genérica se complementa con este sistema.
La verdadera esencia del sistema de voto acumulativo es brindar una protección y representación a la minoría en el directorio, por lo que está vedado no sólo derogar este derecho, sino también dificultar su ejercicio. De esto deriva que, cuando probada fehacientemente la intención de perturbar este principio a través de una reforma estatutaria, se cae en el abuso del derecho, y es suficiente para declarar la nulidad de esa reforma.
Muestra clara de esto, también puede apreciarse en el tercer párrafo del artículo que analizamos, ya que establece:
“El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto acumulativo”.

De esta manera se trata de impedir la burla directa del sistema.
Ahora bien, nuestra ley dentro de este artículo también establece el procedimiento:
El primer inciso de esta parte dispone:
“El o los accionistas que deseen votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con anticipación no menor de tres días hábiles a la celebración de la asamblea, individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho, y si fuesen al portador, depositando los títulos o el certificado o constancia del banco o institución autorizada. Cumplidos tales requisitos aunque sea por un solo accionista, todos quedan habilitados para votar por este sistema”.

Michelson Irusta nota que:
“1) el derecho es ejercible únicamente por el accionista con derecho a voto, con lo cual se excluyen, v. gr.: los tenedores de bonos de goce, los debenturistas, y los accionistas que tengan suspendidos sus derechos.
2) La voluntad de ejercer el derecho deberá ser pura y simplemente expresa, no siendo válida la notificación condicionada, ni la mera reserva del derecho.
3) El plazo establecido es de caducidad, por cual su vencimiento provoca la extinción del derecho no utilizado.”3
La notificación deberá efectuarse por ‘medio fehaciente’ y recepticio, para poder acreditar que la declaración ha llegado a conocimiento del destinatario, y que se ha hecho con la antelación suficiente. Este plazo excluye los días feriados y también el de la celebración de la asamblea.
La notificación queda sujeta a la regla de la libertad de formas. La ley consagra el principio consensualista receptado en el artículo 974 del Código Civil:
“Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes”
.
El segundo inciso del procedimiento dispone:
“La sociedad deberá informar a los accionistas que lo soliciten, acerca de las notificaciones recibidas. Sin perjuicio de ello, el presidente de la asamblea debe informar a los accionistas presentes que todos se encuentran facultados para votar acumulativamente, hayan o no formulado la notificación”.

El accionista tiene derecho a que se le informe acerca de las notificaciones recibidas, antes de la celebración de la asamblea, debiendo ser satisfecha en el plazo comprendido entre el vencimiento del plazo de notificación de la opción, y mencionándose si se han recibido pedidos de ejercer el voto acumulativo, el nombre de los accionistas y la cantidad de acciones sobre las que lo ejercerán. Esta información debe otorgarse por escrito.
La apertura del sistema implica que el resto de los accionistas podrán, también, votar acumulativamente.
Este inciso tiene por fin, permitirles a los accionistas contar con información veraz sobre la composición de la fuerza presente en la asamblea.
Entonces, la opción eficaz por el sistema de voto acumulativo, habilita a todos los accionistas –hayan o no exteriorizado su voluntad- a proceder de idéntica manera. Esta habilitación es extensiva, pero deberán existir accionistas o grupos de accionistas que constituyan una mayoría que voten por el sistema ordinario.

El tercero y cuarto incisos establecen:
“Antes de la votación se informará pública y circunstancialmente el número de votos que corresponde a cada accionista presente”.
“Cada accionista que vote acumulati-vamente tendrá un número de votos igual al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubieren correspondido por el número de directores a elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un número de candidatos que no exceda el tercio despersonaliza de la persona que lo puso en marcha, y pasa a ser un derecho adquirido por todos los accionistas con derecho a voto que asistan a la asamblea. He aquí la crítica del Dr. Zamenfeld sobre lo desacertado e incorrecto del desistimiento implementado por el inciso 7º del artículo en análisis. Veamos:
“Admitir el desistimiento hasta la asamblea por el socio que comunicó que votaría acumultivamente, convierte en inútil el inc. 1º del art. 263 y propicia la aventura, sin riesgos, de abrir el sistema. Con esta reforma, siendo que no resulta necesariamente vinculante la decisión de comunicar que se votará por acumulación, sino meramente formal y revocable. ¿Qué sentido tiene exigir que se deba comunicar anticipadamente por un accionista, al menos, tal decisión, como lo impone el inc. 1º? Si se puede revocar la decisión de votar por acumulación que impone como previa el inc. 1º, este último aparece como superfluo y desprovisto de sentido. Se diría que hasta podría impugnarse su legitimidad, a la luz de este inc. 7º. No resultará temerario afirmar que no es menester la comunicación previa que analizamos precedentemente”. 4
Continuando el análisis del artículo 263, su inciso octavo establece cómo deben computarse los votos:
“El resultado de la votación será computado por persona. Sólo se considerarán electos los candidatos votados por el sistema ordinario o plural si reúnen la mayoría absoluta de los votos presentes; y los candidatos votados acumulativamente que obtengan mayor número de votos, superando a los obtenidos por el sistema ordinario, hasta completar la tercera parte de las vacantes”.

El cómputo de la votación debe hacerse por persona.
Los accionistas que hayan votado por el sistema de voto acumulativo, su número deberá ser superior a los votos emitidos por el sistema ordinario, siempre limitado al tercio de las vacantes.
Esta minoría sólo puede elegir directores hasta el tope legal establecido en un tercio de las vacantes.
Si los dos tercios restantes del directorio a elegir no reunieran la mayoría absoluta de votos presentes, el sistema fracasará totalmente, y no habrá, entonces, candidatos que hayan resultado electos.
Asimismo, la reforma previó el caso de empate en la elección de los directores, y dispuso:
“En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los accionistas que optaron por dicho sistema. En caso de empate entre candidatos votados acumulativamente, en la nueva elección no votarán los accionistas que del sistema ya obtuvieron la elección de sus postulados”.

Si el empate es entre dos o más candidatos votados por el sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán sólo los accionistas que optaron por el mismo. En cambio, si el empate ocurriera entre candidatos votados acumulativamente, en la nueva elección no votarán los que hubieren obtenido la elección de sus postulados.
El caso de empate entre directores votados por los distintos sistemas no ha sido previsto en la norma concretamente, pero, su respuesta no genera mayores dudas ya que el inciso octavo antes analizado, exige que los votos acumulados sean superiores numéricamente a los obtenidos por el sistema ordinario.
“En consecuencia, como con el empate no se obtiene esa superación, triunfan los candidatos elegidos por el sistema común”.5
Bibliografía
* Gagliardo, Mariano, Sociedades Anónimas, Ed. Abeledo Perrot, Año 1998.-
* Irusta, Michelson, El sistema de elección por voto acumulativo, Ed. RDCO, año 1981.-
* Nissen, Ricardo, Ley de Sociedades Comerciales, Ed. Abaco, año 1998 – Tomo 4.-
* Richard – Muiño, Derecho Societario, Ed. Astrea, Año 1998.-
* Verón, Sociedades Comerciales, Tomo 4 – Editorial Astrea – Año 1999.-
* Zamenfeld, Victor – Elección de directores de sociedades anónimas por voto acumulativo y por clases o categoría de acciones, FIDES, t. 6, p. 141/164.-
* Zamenfeld, Víctor, El voto acumulativo en la reciente reforma societaria. LL, 1984, XLIX, 1215.-
1 Zamenfeld, Victor – “Elección de directores de sociedades anónimas por voto acumulativo y por clases o categoría de acciones”, FIDES, t. 6, p. 141/164.-
2 Verón, “Sociedades Comerciales”, Tomo 4 – Editorial Astrea – Año 1999
3 Michelson Irusta, El sistema de elección por voto acumulativo, Ed. RDCO, año 1981.-
4 Zamenfeld, Víctor, El voto acumulativo en la reciente reforma societaria. LL, 1984, XLIX, 1215.-
5 Nissen, Ricardo, Ley de Sociedades Comerciales, Ed. Abaco, año 1998 – Tomo 4.

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