JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMECIAL
Sumario: Sociedades: Disolución. Causales Art. 94 incs. 1º, 4º y 5º LSC – Acción contra los socios y Sociedad. Mediación: Reapertura. Sociedad: Integración de la Litis.
“NARGAM S.A. Y OTROS C/MAISTI S.R.L. S/ORDINARIO”
CAM. NAC. APEL. COM. – JUZG. 15 – SEC. 30
“...por estar involucrada la garantía constitucional de la defensa en juicio (CN: 18), conclúyese que fue procedente ordenar que la demanda sea dirigida no sólo contra todos los socios, sino también contra el ente.”
“...toda vez que se ha dispuesto la intervención de una parte que no fue convocada al trámite de la mediación previa al juicio, fue precedente la reapertura de dicha instancia, a fin de que se integre con dicha parte (conf. Decreto 91/98, art. 14 segundo párrafo).”
Buenos Aires, Mayo 22 de 2007
Y VISTOS:
1. Viene apelada por los actores la decisión de fs. 563 –que dispuso, de oficio, integrar la litis con la sociedad cuya disolución se demanda-; y la de fs. 565 –que, a pedido de la demandada, ordenó la suspensión de las actuaciones y su vuelta a mediación.
Los agravios fueron expuestos en los escritos agregados a fs. 572 y 575/577; y fueron contestados por la demandada a fs. 582/586.
2. a) En principio, y dada la personalidad jurídica diferenciada reconocida a las sociedades respecto de sus socios (Cciv.: 39 y LSC: 2), en la demanda de disolución de la sociedad, necesariamente ésta debe ser sujeto pasivo (cfr. CNCom., Sala B, “Tarantino, Leonardo c/Ortuondo, Julián”, del 12/6/87).
Cierto es que esta Sala ha sostenido que la exigencia de cumplimiento de ese recaudo se torna innecesaria si se hubieran hecho parte del juicio a todos los socios (cfr. CNCom., Sala E, “Coumet, Juan Carlos c/González, Adrián s/sumario”, del 28/6/01 –citado por la recurrente-). Pero esa conclusión se basó en el hecho de que, en ese caso, se configuraba la causal receptada por la LSC: 94 inc. 1, esto es, la decisión de los socios de disolver el ente.
Esta acción, por el contrario, se funda en la alegación de que la actitud de la accionista demandada haría imposible de forma sobreviniente el cumplimiento del objeto social –en los términos de la LSC: 94, inc. 4º-. Y, por otro lado, se alega la concurrencia de la causal prevista por la LSC: 94 inc. 5, esto es, pérdida del capital social (v. demanda de fs. 78(89).
En ese contexto, y dado que el acaecimiento de esas situaciones deben ser constatadas por la sociedad, no puede prescindirse de su citación (v. en ese sentido Nissen, Ley de Sociedades Comerciales, Tº 2, ed. Abaco, Buenos Aires, 2da. edición, 1994, 1ra. reimpresión, 1997, pág. 234).
Como corolario de lo expuesto y por estar involucrada la garantía constitucional de la defensa en juicio (CN: 18), conclúyese que fue procedente ordenar que la demanda sea dirigida no sólo contra todos los socios, sino también contra el ente.
b) Dada la conclusión precedente y toda vez que se ha dispuesto la intervención de una parte que no fue convocada al trámite de la mediación previa al juicio, fue precedente la reapertura de dicha instancia, a fin de que se integre con dicha parte (conf. Decreto 91/98, art. 14 segundo párrafo).
3. Por lo expuesto, desestímanse los agravios y recházanse los recursos de apelación, con costas (CPr.: 69).
Devuélvanse las actuaciones sin más trámite a la jueza de grado, encomendándole el proveimiento de las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes.
RODOLFO A. RAMÍREZ
ANGEL O. SALA
MARTÍN ARECHA
SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ – SECRETARIO DE CÁMARA