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Buenos Aires, Jueves 17 de Abril de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Asociación Civil: Socios: Denuncia – Impugnación de Acto Eleccionario – Negativa a la Oficialización de Lista. Conflicto sobre Derechos Políticos: Calidad de Socio – Persona Jurídica – Representante – Única Lista Opositora. Primacía del Estatuto sobre el Reglamento. Reforma de Estatuto posterior al Reglamento – Ley Posterior Deroga la Anterior. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 235/2008 - «SOCIEDAD RURAL ARGENTINA» “En el caso de marras, se ve limitado un derecho, este es el concerniente a los derechos políticos de las personas jurídicas, por un Reglamento, aprobado por este Organismo en el año 1975 en relación al Estatuto vigente en aquella época, ya que el actual Estatuto en su articulado no prevé diferencias entre los asociados activos, sean estos personas físicas y jurídicas.”“ “A su vez debe tenerse en cuenta que el Estatuto establece varias categorías de socios, estipulando para cada una de ellas sus derechos y obligaciones en forma expresa y detallada, no discriminando o estableciendo subcategorías para el caso de socios activos, deduciendo de este modo que no es su intención efectuar diferencias entre los dos tipos de personas ya aludidas, más aún cuando relata puntualmente las diferencias existentes entre cada categorías de asociados.” “De ahí que se tenga dicho que «El reglamento se dicta para completar el estatuto. Son válidas las normas de aquél que no desnaturalicen las de éste» (CCiv. y Comercial de Rosario, sala 11, 16/5/57).” “También se dijo que «Los estatutos no deben ser confundidos con los reglamentos. Éstos no son otra cosa que una colección de preceptos tendientes a posibilitar la efectividad del régimen estatutario de la asociación» (Cciv. y Com. Rosario, Sala II, 16/5/57).”
Buenos Aires, 19 de Marzo de 2008

VISTO:

El expediente N° 350465/272/4000999, correspondiente a la entidad «SOCIEDAD RURAL ARGENTINA» del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/96 se presentan los señores Roque Luis CASSINI y José Licinio SCELZI, quienes dicen ser socios de la entidad «SOCIEDAD RURAL ARGENTINA», incoando formal denuncia contra la entidad.

Comienzan manifestando que vienen a denunciar conculcaciones a la Ley y al Estatuto, todo ello en el marco de los actos preliminares de la Asamblea General Ordinaria convocada para el día 27 de septiembre de 2007.


Explican que por reunión de comisión directiva de fecha 25 de julio de 2007 se resolvió la no oficialización de la lista «Cultivar es Servir», fundado en la existencia de defectos sustanciales. Agregando que dicha decisión fue notificada dentro de los plazos estatutarios y que asimismo pusieron a su disposición toda la documentación recibida, para que puedan subsanarse los errores.Continúan diciendo que con fecha 3 de agosto de 2007, apoderados de la lista impugnada, enviaron una carta documento, en la que ratifican su postura acerca de la posibilidad de que las personas jurídicas sean miembros de la comisión directiva, cuestionando por primera vez, la validez del Reglamento de Socios Activos y Adherentes, agregando en dicha carta y en relación al Sr. Horacio Eduardo OTERO, una de las candidaturas rechazadas por no ser socio de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, que se postuló como representante de la entidad OVIDIO OTERO S.A.

Añaden que con fechas 3 y 6 de agosto de 2007, los denunciantes presentaron 8 (ocho) avales adicionales y a su vez copia de documentación tendiente a acreditar que los Sres. Carlos Alberto URIOSTE y Rubén Atilio MACAGNO, candidatos a vocales por el consejo institucional, son activos participantes de entidades que conforman el consejo institucional, sin acreditar la pertenencia de los candidatos, a las asociaciones que invocan, sino su calidad de representantes de sociedades socias de las asociaciones invocadas, como así tampoco surge la aludida representación en los padrones, siendo ello requisito establecido en el articulo 22° .del Estatuto, por lo que se consideró que de esta forma no se subsana la observación oportunamente cursada.

Posteriormente manifiestan, que en reunión de fecha 8 de agosto de 2007, la comisión directiva consideró las presentaciones y la carta documento mencionadas en el párrafo precedente, resolviendo ratificar la no oficialización de la lista por no reunir requisitos estatutarios y reglamentarios y encontrarse ya vencidos los plazos para efectuar las correcciones. Notificados de esta decisión, agregan, que los denunciantes contestan por carta documento de fecha 17 de agosto de 2007, reiterando sus argumentos y pretendiendo modificar la personería y la postulación del Sr. OTERO, asegurando que es representante de otra persona jurídica socia de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA.

Hacen hincapié en que más allá del debate abierto en relación a lo dispuesto en el Estatuto y lo establecido en el artículo 9° del ya mencionado reglamento, y sin perjuicio de lo que con respecto a ello se resuelva, tampoco hubiese prosperado la oficialización de la lista, por otras cuestiones, que no fueron oportunamente subsanadas.

En relación a esto, hacen referencia al caso del Sr. OTERO, quien en primera instancia se presentó como representante de una sociedad -OVIDIO OTERO S.A.- y que luego de comunicarse a los denunciantes que la sociedad no cumplía con los requisitos de 3 (tres) años de antigüedad, se adujó extemporáneamente que su presentación es en representación de otra persona jurídica - SUCESORES DE OVIDIO OTERO S.A.-, la que por otra parte tampoco cuenta con la antigüedad requerida.

Para finalizar aduciendo que tampoco eran válidas las candidaturas de los Sres. URIOSTE y MACAGNO, atento a que su calidad de representantes de sociedades que a su vez integren el consejo institucional, fue acreditada con posterioridad al cierre del padrón, y que por no estar en el mismo, no corresponde aceptar sus candidaturas, en virtud de considerar que no pueden modificarse sus datos una vez operado su cierre, en pos de dar a los asociados la debida publicidad.

En este estado corresponde hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar cabe destacar, que la impugnación impetrada en la denuncia que viene a estudio de la suscripta, lo es en razón del acto eleccionario y de ningún modo se ataca por esta vía la validez legal de la Asamblea, en lo que hace a su convocatoria y desarrollo, por lo que no se cuestiona aquí, la validez de la Asamblea en si, ni lo resuelto en relación a los restantes puntos del orden del día.

Ahora bien la denuncia se centra en la oficialización de la lista «Cultivar es Servir», específicamente en lo que hace a los derechos políticos concedidos a los asociados que revisten la calidad de personas jurídicas, lista que fuera presentada ante la comisión directiva con fecha 16 de julio de 2007, a fin de participar de los comicios convocados para el día 27 de septiembre de 2007.

Cabe destacar que la lista en cuestión fue la única lista opositora presentada, siendo, según dichos de los denunciantes, una alternativa electoral a la corriente oficialista.

Si bien fueron cuestionados por la denunciada varios puntos que dieron lugar a la no oficialización de la propuesta electoral, entre ellos, el tema vinculado a los avales, él que se tornó irrelevante ya que de que de los 116 (ciento dieciséis) avales presentados, fueron objetados 37 (treinta y siete), siendo lo requerido por el artículo 6° del Reglamento General para las Decisiones Asamblearias el mínimo de 50 (cincuenta) avales, el requisito se encuentra ampliamente cumplido.

Por otro lado, el caso del Sr. OTERO, candidato a vocal general titular, quedaría subsumido en el tema central, relacionado con los derechos políticos otorgados a las personas jurídicas, en virtud de que la discusión gira en torno a la idea de si la persona jurídica de quien dice ser representante el Sr. OTERO, cumple o no con el requisito de antigüedad, siendo que dicho candidato no es socio a título personal caería en el tema de conflicto. En relación a la otra cuestión, a la que se hace referencia en la contestación del traslado de la denuncia, respecto a la falta de acreditación de la pertenencia de los Sres. URIOSTE y MACAGNO, a entidades que conformen el consejo institucional, y argumentando que dicha acreditación es viable únicamente hasta la fecha de cierre de padrón, cabe aclarar que si bien es cierto que el Reglamento General para las Decisiones Asamblearias en su artículo 2° fija como fecha de clausura del padrón la fecha de cierre del ejercicio social, en ningún momento establece que al mismo no podrán incorporarse nuevos datos ni corregirse los que ya constan, muy por el contrario otorga un plazo de 60 días para efectuar impugnaciones, por lo que el padrón no queda firme hasta el vencimiento de dicho plazo.

Finalmente la discusión queda circunscripta en el tema, de si le asiste a las personas jurídicas, como socios activos reconocidos estatutariamente, derechos políticos y en consecuencia si estas, pueden presentarse como candidatos, a fin de ocupar cargos en la comisión directiva; tema que no solo fuera traído a consulta en varias oportunidades a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sino que también dio lugar a un rico debate en el que si bien pudieron exponerse las ventajas y desventajas de ambas interpretaciones, de las que este Organismo no se expedirá en relación a la conveniencia o no conveniencia de cada una de ellas, cierto es que no pudieron arribar las partes a un acuerdo por el cual se compatibilicen sus intereses.

También el hecho de convocarse a Asamblea Extraordinaria para el mismo día que la Asamblea Ordinaria en cuestión, con el único fin de acudir a la voluntad social para reformar el estatuto en lo relativo a estos puntos de conflicto, denota no solo la importancia del tema, sino también lo confuso de su interpretación.

Hechas estas aclaraciones y adentrados en el tema que nos ocupa, esto es determinar si le asiste a las personas jurídicas derechos políticos, en virtud de que por un lado el estatuto reconoce en su artículo 7° que solo pueden ser socios activos o adherentes las personas físicas civilmente capaces y las personas jurídicas legalmente constituidas y en sus artículos 5° c) y 11° a), le otorga a los «socios activos», sin distinción, la plenitud de los derechos y obligaciones conferidos en el estatuto, incluso la posibilidad de tomar parte en las Asambleas, ocupar cargos en la comisión directiva y en la comisión revisora de cuentas; mientras que por otro lado en el artículo 9° del Reglamento de Socios Activos y Adherentes se establece que las personas jurídicas o ideales no pueden ser candidatos a ocupar cargos en la comisión directiva.

Ahora bien, el Estatuto como ley interna de la asociación, constituye la regla obligatoria para sus miembros, pues es la Ley permanente de los asociados y la expresión concreta de la sumisión de todos los miembros a un organismo creado por su propia voluntad, siendo en cambio, el objetivo de los Reglamentos, determinar con precisión que lugar debe ocupar cada componente de la asociación, como deben actuar dentro de ella en las distintas actividades, determinar el modo de alcanzar los objetivos sociales, regular la forma en que se ejercen los derechos y obligaciones que contiene la Ley interna de la asociación, pero de ningún modo puede éste último crear nuevas normas de fondo o limitar derechos concedidos por la Ley fundamental, en fin, no puede bajo ningún punto de vista contradecir el espíritu de la Ley fundamental.

En el caso de marras, se ve limitado un derecho, este es el concerniente a los derechos políticos de las personas jurídicas, por un Reglamento, aprobado por este Organismo en el año 1975 en relación al Estatuto vigente en aquella época, ya que el actual Estatuto en su articulado no prevé diferencias entre los asociados activos, sean estos personas físicas y jurídicas.

A su vez debe tenerse en cuenta que el Estatuto establece varias categorías de socios, estipulando para cada una de ellas sus derechos y obligaciones en forma expresa y detallada, no discriminando o estableciendo subcategorías para el caso de socios activos, deduciendo de este modo que no es su intención efectuar diferencias entre los dos tipos de personas ya aludidas, más aún cuando relata puntualmente las diferencias existentes entre cada categorías de asociados.

De ahí que se tenga dicho que «El reglamento se dicta para completar el estatuto. Son válidas las normas de aquél que no desnaturalicen las de éste» (CCiv. y Comercial de Rosario, sala 11, 16/5/57).

También se dijo que «Los estatutos no deben ser confundidos con los reglamentos. Éstos no son otra cosa que una colección de preceptos tendientes a posibilitar la efectividad del régimen estatutario de la asociación» (Cciv. y Com. Rosario, Sala II, 16/5/57).

En este estado, y por todos los motivos expresados, debe darse primacía al Estatuto por encima del Reglamento, más aún cuando el Reglamento que establece la limitación ya referida es anterior al Estatuto vigente, de lo que se deduce, basados en el precepto jurídico de que la ley posterior deroga la anterior, que no corresponde, también por este motivo, que el Reglamento de Socios Activos y Adherentes sea aplicado a la elección que nos ocupa.

Por ello, lo dictaminado por el Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones y lo dispuesto en los artículos 6 incisos b) y c) y 10 incisos, f) y g) de la Ley 22.315,

LA INSPECTORA GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO 1°: Hacer lugar a la denuncia incoada contra la asociación «SOCIEDAD RURAL ARGENTINA».

ARTICULO 2°: Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la no oficialización de la lista «Cultivar es Servir» y en consecuencia los comicios que tuvieron lugar en la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 27 de septiembre de 2007.

ARTICULO 3°: Intimar a la asociación «SOCIEDAD RURAL ARGENTINA», a que dentro de los 30 días de notificada la presente, convoque a la elección parcial de autoridades, la que deberá celebrarse dentro de los 60 días subsiguientes.

ARTICULO 5°: Designar al Inspector Dr. Gerardo GANLY, a fin de que lleve a cabo el control del proceso preelectoral y los comicios referidos.

ARTICULO 6°: Regístrese. Notifíquese por cédula a los denunciantes en el domicilio constituido de la calle Viamonte 1634/36, 1° piso, oficina 12 y a la entidad al domicilio constituido de la calle Esmeralda 909, 1° piso 12 «A», ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Fecho vuelvan las actuaciones al Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones. DRA. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26152334

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