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Buenos Aires, Miércoles 16 de Abril de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Asociación Civil: Socios: Denuncia – Impugnación de Acto Eleccionario – Negativa a la Oficialización de Lista. Conflicto sobre Derechos Políticos: Calidad de Socio – Persona Jurídica – Representante – Única Lista Opositora. Primacía del Estatuto sobre el Reglamento. Reforma de Estatuto posterior al Reglamento – Ley Posterior Deroga la Anterior. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 235/2008 - «SOCIEDAD RURAL ARGENTINA» “En el caso de marras, se ve limitado un derecho, este es el concerniente a los derechos políticos de las personas jurídicas, por un Reglamento, aprobado por este Organismo en el año 1975 en relación al Estatuto vigente en aquella época, ya que el actual Estatuto en su articulado no prevé diferencias entre los asociados activos, sean estos personas físicas y jurídicas.”“ “A su vez debe tenerse en cuenta que el Estatuto establece varias categorías de socios, estipulando para cada una de ellas sus derechos y obligaciones en forma expresa y detallada, no discriminando o estableciendo subcategorías para el caso de socios activos, deduciendo de este modo que no es su intención efectuar diferencias entre los dos tipos de personas ya aludidas, más aún cuando relata puntualmente las diferencias existentes entre cada categorías de asociados.” “De ahí que se tenga dicho que «El reglamento se dicta para completar el estatuto. Son válidas las normas de aquél que no desnaturalicen las de éste» (CCiv. y Comercial de Rosario, sala 11, 16/5/57).” “También se dijo que «Los estatutos no deben ser confundidos con los reglamentos. Éstos no son otra cosa que una colección de preceptos tendientes a posibilitar la efectividad del régimen estatutario de la asociación» (Cciv. y Com. Rosario, Sala II, 16/5/57).”
Buenos Aires, 19 de Marzo de 2008

VISTO:

El expediente N° 350465/272/4000999, correspondiente a la entidad «SOCIEDAD RURAL ARGENTINA» del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/96 se presentan los señores Roque Luis CASSINI y José Licinio SCELZI, quienes dicen ser socios de la entidad «SOCIEDAD RURAL ARGENTINA», incoando formal denuncia contra la entidad.

Comienzan manifestando que vienen a denunciar conculcaciones a la Ley y al Estatuto, todo ello en el marco de los actos preliminares de la Asamblea General Ordinaria convocada para el día 27 de septiembre de 2007.

Agrega que uno de los puntos del orden del día de dicha asamblea, era la elección parcial de autoridades, en virtud de lo cual, y fundamentalmente por las discrepancias con el gobierno actual de la entidad, un grupo de socios decidió organizarse con el fin de plantear una alternativa electoral.

Continúan explicando que dicha idea seconcreto en la lista «Cultivar es Servir», que postuló 17 (diecisiete) candidatos para ocupar los cargos de 7 (siete) vocales generales titulares, 3 (tres) vocales generales suplentes, 2 (dos) vocales titulares por el consejo institucional y 1(un) vocal suplente por el consejo institucional.

La mencionada lista fue presentada el día 16 de julio de 2007 ante la comisión directiva para su oficialización, junto con las correspondientes constancias de aceptación de candidaturas suscriptas personalmente por cada uno de los respectivos postulados y 106 (ciento seis) avales.

Manifiestan que la comisión directiva de la entidad, los notificó por carta documento de fecha 27 de julio de 2007, su decisión ‘de no oficializar la lista, argumentando para ello, el incumplimiento de requisitos estatutarios impuestos a los candidatos, por lo que no se encontrarían cubiertos todos los cargos.

Agregan que dicho órgano fundamenta su decisión en virtud de considerar que 4 (cuatro) de los candidatos propuestos no serían socios a título personal, siendo que corresponden a representantes legales de personas jurídicas, no estando las personas ideales autorizadas a ocupar cargos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° del Reglamento de Socios Activos y Adherentes; asimismo con respecto a los candidatos propuestos para cubrir los cargos de vocales titulares y suplentes del consejo institucional, se objetó que no surge del padrón su pertenencia a una asociación que integre dicho consejo, ni han acreditado tal carácter por algún otro medio; como así también se objetó los avales presentados, en virtud de no cumplir con requisitos tales como: algunos avalistas no eran socios, o se trata de menores, adherentes, morosos, carentes de antigüedad, representantes de personas jurídicas que no se encuentran acreditados como tales y firmas no concordantes con las registradas en la entidad.

Posteriormente los denunciantes, tildan a la decisión adoptada por la comisión de directiva de viciada de nulidad, por arraigar criterios arbitrarios y discriminatorios, idóneos para menoscabar derechos esenciales en el marco de la renovación democrática de autoridades.

Explican que han agotado todos los medios internos, no siendo consentida, por parte de la comisión directiva, la reconsideración planteada por los apoderados de la lista en cuestión.

Por otro lado manifiestan, que la postura adoptada por la entidad de considerar que los candidatos deben reunir a título personal el requisito estatutario de ser socio de la entidad y que resultaría inadmisible la postulación como representantes de personas jurídicas socias, por considerar que éstas últimas no pueden ocupar cargos de comisión directiva, resulta una colosal violación a los estatutos.

Fundan sus dichos en lo dispuesto por los artículos 7° y 11° del Estatuto social, siendo que el primero hace referencia a que las personas jurídicas pueden ser socias activas de la asociación y en el segundo mencionado, que todos los socios activos y vitalicios están facultados a tomar parte en las asambleas y a ocupar cargos en la comisión directiva. Asimismo agregan que en ningún otra parte del articulado, tanto del Estatuto como del Reglamento General para las Decisiones Asamblearias, se hace mención a prohibiciones respecto de los derechos políticos de las personas jurídicas y que no le asiste a la comisión directiva la facultad de aplicar tales distinciones, mucho menos si ello implica menoscabar derechos de sus asociados.

Por otro lado cuestionan el argumento brindado por la comisión directiva, en tanto se funda en lo dispuesto en el Reglamento de Socios Activos y Adherentes, instrumento que tuvo por fin reglamentar un estatuto anterior, derogado por la reforma que fuera aprobada por esta Inspección General de Justicia en al año 2002. Agregan que lo dispuesto en su artículo 9° en relación a que las personas jurídicas o ideales no pueden ser candidatas a ocupar cargos de comisión directiva, contradice el espíritu del nuevo estatuto. Para concluir este punto citan jurisprudencia que avala sus dichos en relación a que el Estatuto tiene preeminencia por sobre los Reglamentos, que solo tienen por finalidad posibilitar la efectividad del estatuto.

Con respecto a las objeciones cursada a los avales, consideran que siendo la comisión directiva la única que tiene en su poder la posibilidad de identificar las irregularidades de los mismos, que posibiliten luego su subsanación, solo fueron consignados en forma general los requisitos incumplidos, dificultando así la enmienda en el caso particular de cada uno de ellos.

Finalmente solicitan se suspenda el acto electoral, convocado por la asociación para el día 27 de septiembre 2007, como así también se convoque a nuevas elecciones, requiriendo a este Organismo que se constituya como Junta Electoral para la fiscalización del acto.

A fs. 7/96, adjuntan la documental referida a los hechos denunciados.

A fs. 98/104 se amplia la denuncia, reiterando la solicitud referida a la suspensión de la Asamblea a celebrarse el 27 de septiembre de 2007 y adjuntan documental.

En esta oportunidad, ponen en conocimiento de este Organismo la decisión de la comisión directiva, referente a la convocatoria a Asamblea Extraordinaria para el día en que se celebrara el acto eleccionario, impugnado por esta parte.

Siendo que dicha Asamblea Extraordinaria tiene por fin tratar el tema de la reforma de los artículos del Estatuto relacionados con el tema en debate y considerando que de esta forma el Sr. Presidente reconoce la existencia de una situación que amerita la consulta de la voluntad social, consideran, que constituye un tácito reconocimiento de la razón que asiste a la Lista «Cultivar es Servir», para requerir la ya mencionada suspensión del acto. Asimismo cuestionan cual sería la situación en que se encontraría la lista perjudicada, si la voluntad de los socios apoyase su postura.

A fs. 105 se ordena el traslado de la denuncia, haciéndose efectivo a fs. 106. Posteriormente el inspector actuante consideró pertinente, en virtud de las cuestiones que dieron origen a la actuación, convocar a los interesados a una audiencia a celebrarse en este Organismo.

A fs. 110 obra el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia. Dejándose constancia que luego de intercambiar las distintas opiniones sobre el tema, las partes deciden suspender la reunión a fin de seguir analizando las cuestiones y estudiar la posibilidad de llegar a un consenso, comprometiéndose a informar el curso de las negociaciones a este Organismo.

A fs. 112/ 129 obra la pertinente contestación, por la que requieren la desestimación de la denuncia y de las medidas que por ella se solicitan.

Aducen en su contestación, que los denunciantes se avocaron exclusivamente al tratamiento de unos de los motivos de impugnación a la lista, esto es el relativo a la cuestión de si las personas jurídicas pueden o no presentarse como candidatos para cubrir cargos de comisión directiva.

Agregan con respecto a este punto, que el articulo 9° del Reglamento en cuestión no resulta incompatible con el estatuto, sino que por el contrario, es complementario del mismo, siendo a su vez, el criterio en él fijado, la interpretación y la práctica histórica de la entidad, afirmando que encontrándose vigente desde el año 1975 y sin haber sido en ninguna oportunidad cuestionado, tuvo como fin delinear el ejercicio de derechos y obligaciones establecidos en una norma de nivel superior.

Asimismo manifiestan que candidatos de la mencionada lista tenían pleno conocimiento de la normativa, no solo porque con suficiente anterioridad retiraron toda la normativa vigente, sino también porque el mismo conflicto ya había tenido lugar en otra oportunidad.

(Continua en la próxima edición)

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