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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 14 de Abril de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETIN DE DERECHO DEL TRABAJO FEBRERO 2008 D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo del art. 3 del decreto 146/01. Interpretación que tiende a compatibilizar lo dispuesto en el art. 45 de la ley 25.345.



A fin de compatibilizar el art. 3 del decreto 146/01 con lo dispuesto en el art. 45 de la ley 25.345, el citado decreto debe ser leído con lo límites de la norma superior que reglamenta. Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado art. 80 L.C.T. o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado, ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar. De tal modo la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.
Sala IV, S.D. 93.031 del 28/02/2008 Expte. N° 15.926/2007 “Achkarian Christian Pedro c/Metropolitan Seguros de Vida S.A. s/certificados art. 80 LCT”. (M.-Gu.).




Información suministrada: por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Visitante N°: 26634660

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