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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 07 de Abril de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
Sumario: Cesión de Crédito: Facturas Impagas – Intimación al Pago – Notificación – Falta de Observación en los Plazos dispuestos. Deudora Cedida: Silencio por Factura que se le reclamaba y por Cesión - Presunción de Reconocimiento. De Suma Establecida en el Título. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala: B - 7/12/2007 Sica Ricardo Héctor c/ Daimler Chrysler Cía. Financiera S.A. y otro s/ ordinario “El silencio guardado por más de un año por la deudora cedida a la factura que se le reclama, como así también a la cesión que se le notificara respecto de ella, hace presumir un reconocimiento de la suma indicada en el título. Así, del total de probanzas, cabe tener por acreditada la deuda y corresponde se haga lugar al cobro perseguido, sin perjuicio de la fianza dada por el cedente.”

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de dos mil siete, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos -integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15-6-06 y del 1-6-07 de esta Cámara-, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SICA, RICARDO HÉCTOR” contra “DAIMLER CHRYSLER CÍA. FINANCIERA S.A. Y OTRO” sobre ORDINARIO en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Bargalló y Díaz Cordero.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. Antecedentes facticiales del proceso

1. El 19-11-03 (fs. 41/2) Ricardo Héctor Sica inició demanda contra Daimler Chrysler Cía. Financiera S.A. y AHP S.A. por $ 17.778,60 (pesos diecisiete mil setecientos setenta y ocho con sesenta centavos), más intereses y costas.

Manifestó que mediante la escritura pública n° 254 del 2-12-02, AHP le cedió la factura A n° 0001-00000034 del 28-11-02 emitida por Chrysler por la suma reclamada; constituyéndose la cedente AHP en fiadora, lisa, llana y principal pagadora (cláusula 10). Agregó que por CD n° 005823627 del 4-12-02, se comunicó a la codemandada Chrysler la cesión.

Destacó que la deudora cedida no impugnó en tiempo y forma esa factura, ni tampoco la abonó.

Mencionó cierto intercambio epistolar habido con aquélla cuyo fracaso motivó la interposición de esta acción.

2. El 26-8-04 (fs. 163/72) Chrysler contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.

Luego de efectuar una negativa generalizada de los hechos invocados por la accionante y de desconocer la documentación adjuntada, negó en particular la cesión y la notificación de la misma; la recepción de la CD del 25-9-03; la falta de impugnación de la factura y que la misma pueda considerarse cuenta liquidada, así como la existencia de responsabilidad de su parte.

Sostuvo que en marzo de 2002 -en los términos que resultarían de la propuesta de solución de pago electrónico que efectuó AHP-, ésta se comprometió a incorporar en su sitio institucional -dentro del canal electrónico de cobros- una solución para que sus clientes puedan pagar las cuotas vencidas y por vencer.
Adujo que ese proyecto se desarrollaría en un plazo de 12 semanas y que la proponente se comprometió a finalizarlo en noviembre de 2002, lo que no cumplió.

Refirió la remisión a AHP de la CD del 22-1-03 intimándole la conclusión de las obligaciones asumidas, arguyendo que el silencio guardado por la intimada así como su persistente incumplimiento, motivó la CD del 13-6-03 notificándole la resolución del acuerdo de provisión de servicios y la consecuente extinción de toda obligación a su cargo.

Manifestó que el precio total del servicio se convino en $ 49.800 y que en la cláusula 9 del instrumento que vinculaba a las partes se acordó que el cargo se devengaría en función del siguiente grado de avance del proyecto: “aprobación 40% 45 días 30% puesta en marcha 30%...”.

Dijo que la factura reclamada se corresponde con el tercer estadio del proyecto, por lo que sólo tendría obligación de cancelar la suma facturada (comprensiva del saldo del 30% restante del precio) una vez que la obra fuese puesta en marcha, lo que nunca se habría efectivizado, razón por la cual consideró no ser deudora de AHP, ni estar obligada a efectuar pago alguno a quien incumplió y menos aún a la cesionaria de la factura.

Finalmente, alegó que la proponente carece de derecho a cobro pues no estaba habilitada para emitir la factura en reclamo; consideró incausada la cesión. Opuso falta de legitimación pasiva solicitando la citación de AHP, la que fue declarada innecesaria.

3. El 23-11-04 (fs. 184/5) ante el silencio de AHP, el a quo dio por perdido el derecho de contestar la demanda.

II. El decisorio recurrido

La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 318/23) -precedida de la certificación requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- a) rechazó la demanda contra Chrysler con costas por su orden y, b) la acogió contra AHP a quien condenó a abonar $ 17.778,60, más intereses y costas (art. 68 Cpr).









III. Los recursos
Contra el decisorio se alzó la codemandada Chrysler el 11-6-07 (fs. 334/5), su recurso fue concedido libremente el 19-6-07 (fs. 336). Su expresión de agravios del 12-9-07 corre a fs. 350/53 y recibió respuesta el 21-9-07 (fs. 359/61).
En tanto, la accionante apeló el 12-6-07 (fs. 337), fue concedido el 19-6-07 (fs. 338) y sus quejas corren el 15-8-07 (fs. 344/46) siendo contestadas el 12-9-07 (fs. 354/57).
La presidencia de esta Sala llamó “autos para sentencia” el 22-10-07 (fs. 363); el sorteo de la causa se realizó el 2-11-07 (fs. 363 vta.) y el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.

IV. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado debe ser modificado.

V. Contenido de la pretensión recursiva
El accionante se queja porque la a quo rechazó la demanda contra Chrysler pese a que: a) no realizó observación respecto de la factura de autos en el plazo dispuesto en los arts. 73 y 474 CCom.; b) de la pericia surgió el cumplimiento parcial por parte de AHP.
Mientras que a la codemandada Chrysler le causa agravio la imposición de costas en el orden causado.

VI. No atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para fallar la causa (cnfr. CSJN, in re “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, 13-11-86; ídem in re “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, 12-2-87; bis ídem, in re: “Pons, Maria y otro”, 6-10-87; ter ídem, in re “Stancato, Carmelo”, 15-9-89; v. Fallos, 221:37; 222:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

VII. La decisión propuesta

1. Atento a los términos en que quedó planteada la litis, corresponde examinar si la factura cedida debe ser abonada.
Por ello, antes de introducirme en el tratamiento de la queja planteada por el actor analizaré la conducta de Chrysler:
“La factura que data del 28-11-02 no fue rechazada por el codemandado
“La notificación de la cesión quedó acreditada mediante CD obrante a fs. 8, y no obstante el desconocimiento de Chrysler (fs. 164) fue él quien acompañó copia de la escritura
“Correo Argentino comprobó: i) la ausencia de registro de la CD del 17-6-03 donde Chrysler “supuestamente” rescinde el acuerdo de provisión de servicios (fs. 262/3) y; ii) la autenticidad del intercambio epistolar, la notificación de la cesión y la intimación de pago realizados por el accionante (fs. 258).
“La prueba pericial contable (fs. 276/7) informó que no se registró por la deudora cedida la factura de marras; pero, advierto que el libro que la codemandada puso a disposición del perito posee una rubricación muy posterior (15-10-03) a la emisión de la misma (28-11-02).

2. Sentado lo anterior, diré que la factura constituye un medio de prueba instrumental del contrato y también de su ejecución; no determina la existencia o no del acuerdo o de su cumplimiento, sino que sirve como prueba de su preexistencia; resulta del contrato, no es su hecho generador. Son títulos causales, liminarmente probatorios, y documentos de una declaración reproductiva que contienen términos del contrato de compraventa, locación de obra o de servicios. Ergo, opera la presunción derivada del régimen de la factura comercial y tiene eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan, por lo que cabe, en principio, estar a sus términos: art. 474 CCom (CNCom, Sala C, in re: “Viconex S.A. c/ Carlos Casado S.A.”, 24-6-96, JA 26-III-97).
Pero esta presunción es iuris tantum, es decir, aquellas que permiten prueba en contrario, creando una suerte de conjetura respecto a las consecuencias de ese silencio; pues sus alcances pueden ser contradichos por medio de pruebas o evidencias (documentales, periciales, etc.).

3. En autos, el hecho de que el deudor cedido guardara silencio ante la notificación de la cesión de la factura (4-12-02) cuya fecha de vencimiento era el 3-12-02, hace presumir un reconocimiento de la suma indicada en el título. Pues la observación a dicha factura recién se realizó mediante CD el 12-9-03 (fs. 10), casi un año después de los hechos que venimos relatando.

4. Por esa razón, no puede ahora Chrysler alegar que “...no ha recibido la contraprestación pactada por AHP S.A., ello es diseño, desarrollo e implementación del software de pago electrónico... y por ello no se encuentra obligada a efectuar pago alguno a la parte que no cumplió con las obligaciones a su cargo, ello es AHP S.A., y menos aún a la cesionaria de la factura...” (fs. 166).
Máxime cuando de la prueba pericial informática (fs. 292/3) surge que “...el esquema de solución se dividía en tres partes principales: 1) Publicación de deuda 2) Pagos electrónicos 3) Adhesiones a débitos...”.
“...Al mes de diciembre del 2002... (en que se produjo la cesión y posterior notificación al deudor cedido) se podían realizar las operaciones:
“Consultar la deuda
“Visualizar e imprimir el cupón de pago
“Efectuar el pago de los cupones e imprimirlos...”
De ahí, que según lo sostenido por el experto “...si acotamos la “puesta en marcha del sistema” solamente a la funcionalidad de “pago electrónico”, puede decirse que este módulo estaba en funcionamiento a diciembre del 2002, dado que el pago de cuotas podía realizarse, pero vale la aclaración de que el sistema nunca estuvo desarrollado íntegramente...”.
“...Con respecto al período enero 2003- mayo 2003: no estaba incorporado el módulo de adhesión de débito automático, ni tampoco el módulo de reversiones de débito, por lo tanto el sistema no estaba completamente desarrollado de acuerdo a lo propuesto...”


5. En relación a la forma de pago prevista en el contrato “...el cargo por única vez derivado del desarrollo de la solución, se devengará en función del siguiente grado de avance del proyecto.

Aprobación 40%
45 días 30%
Puesta en marcha 30%...”
En la factura obrante a fs. 16 no se reclama el importe total por el servicio oportunamente convenido ($ 49.800 -fs. 128-) sino el 30% en concepto “...desarrollo de software-proyecto “pago electrónico”-saldo 30%...” por el monto de $ 17.778,60 ($ 14.940 + $ 2.838,60 -IVA-).
Ahora bien, en autos se verifica que la puesta en marcha del proyecto fue parcial, por lo que el importe a abonar por Chrysler deberá ser proporcional al trabajo efectivamente realizado (v. fs. 345 vta.).

6. Por último, en lo referente al agravio planteado por Chrysler diré que no se presenta ninguna circunstancia que permita soslayar el principio establecido por el art. 68 del Cód. Procesal (CNCom., esta Sala, in re: “Troncoso, Carlos s/ quiebra”, 23-12-92). La eximición de costas autorizada por dicha norma procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón s/ concurso preventivo s/ incidente de cobro de crédito”, 25-2-93).

El art. 68 del Cód. Procesal -1ra. parte- consagró la doctrina objetiva en materia de distribución de costas, según la cual éstas constituyen una reparación de los gastos en que debió incurrir el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho. Ergo, Chrysler debe cargar con las costas originadas por su inconducta contractual. O sea que corresponde que el codemandado cargue exclusivamente con el pago de las costas si es acogida la acción principal (CNCom., esta Sala, in re: “Frigorífico moreno S.A. c. Subpga SACEI s/ ordinario”, 4-10-93; ídem, in re: “Testa de García, Renata c. Plan Rombo S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 15-3-93). Por tanto, las excepciones en materia de costas al hecho objetivo de la derrota deben aplicarse con criterio restrictivo (CNCiv., Sala G, R. 28.165, 20-4-87).

VIII. Por lo expuesto propongo al Acuerdo: a) modificar la sentencia de primera instancia condenando a Chrysler (deudor cedido) a abonarle a Sica (cesionario) el monto proporcional al trabajo efectivamente realizado por AHP (cedente) que se fijará en la etapa de ejecución de la sentencia; b) los intereses se calcularán según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias a 30 días desde el vencimiento de la factura cedida y hasta su efectivo pago; c) costas al vencido (art. 68 Cpr.). He concluido.

El Juez Miguel F. Bargalló dijo:

Aun cuando el suscripto considera que la notificación al deudor cedido no obsta como principio a la oposición de ulteriores defensas (CCiv. 1474), de todos modos comparto la solución a que arriba la vocal preopinante con sustento principal en tres circunstancias:
i) Daimler Chrysler Cia. Financiera S.A. no negó haber recibido la factura del 28-11-02;
ii) Correo Argentino informó la autenticidad de la CD por la cual la actora reclamó a aquélla el pago (fs. 258);

iii) El trabajo facturado ha sido efectivamente realizado (fs. 292/3).

Así voto.

Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto del Dr. Bargalló. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces de Cámara Dres.

Miguel F. Bargalló - Ana I. Piaggi - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2007

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve modificar la sentencia de primera instancia y condenar a Chrysler a abonarle a Sica: a) el monto proporcional al trabajo efectivamente realizado por AHP que se fijará en la etapa de ejecución de la sentencia; b) los intereses que se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias a 30 días desde el vencimiento de la factura cedida y hasta su efectivo pago; y, c) las costas de ambas instancias (art. 68 Cpr.).

Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.

Miguel F. Bargalló - Ana I. Piaggi -
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.
JORGE DJIVARIS - SECRETARIO DE CÁMARA

Visitante N°: 26449254

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