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Buenos Aires, Jueves 03 de Abril de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
Sumario: Cesión de Crédito: Facturas Impagas – Intimación al Pago – Notificación – Falta de Observación en los Plazos dispuestos. Deudora Cedida: Silencio por Factura que se le reclamaba y por Cesión - Presunción de Reconocimiento. De Suma Establecida en el Título. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala: B - 7/12/2007 S.R.H. c/ D.Ch.Cía. F. S.A. y otro s/ ordinario “El silencio guardado por más de un año por la deudora cedida a la factura que se le reclama, como así también a la cesión que se le notificara respecto de ella, hace presumir un reconocimiento de la suma indicada en el título. Así, del total de probanzas, cabe tener por acreditada la deuda y corresponde se haga lugar al cobro perseguido, sin perjuicio de la fianza dada por el cedente.”
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de dos mil siete, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos -integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15-6-06 y del 1-6-07 de esta Cámara-, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SICA, RICARDO HÉCTOR” contra “DAIMLER CHRYSLER CÍA. FINANCIERA S.A. Y OTRO” sobre ORDINARIO en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Bargalló y Díaz Cordero.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. Antecedentes facticiales del proceso

1. El 19-11-03 (fs. 41/2) Ricardo Héctor Sica inició demanda contra Daimler Chrysler Cía. Financiera S.A. y AHP S.A. por $ 17.778,60 (pesos diecisiete mil setecientos setenta y ocho con sesenta centavos), más intereses y costas.

Manifestó que mediante la escritura pública n° 254 del 2-12-02, AHP le cedió la factura A n° 0001-00000034 del 28-11-02 emitida por Chrysler por la suma reclamada; constituyéndose la cedente AHP en fiadora, lisa, llana y principal pagadora (cláusula 10). Agregó que por CD n° 005823627 del 4-12-02, se comunicó a la codemandada Chrysler la cesión.

Destacó que la deudora cedida no impugnó en tiempo y forma esa factura, ni tampoco la abonó.

Mencionó cierto intercambio epistolar habido con aquélla cuyo fracaso motivó la interposición de esta acción.

2. El 26-8-04 (fs. 163/72) Chrysler contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.

Luego de efectuar una negativa generalizada de los hechos invocados por la accionante y de desconocer la documentación adjuntada, negó en particular la cesión y la notificación de la misma; la recepción de la CD del 25-9-03; la falta de impugnación de la factura y que la misma pueda considerarse cuenta liquidada, así como la existencia de responsabilidad de su parte.

Sostuvo que en marzo de 2002 -en los términos que resultarían de la propuesta de solución de pago electrónico que efectuó AHP-, ésta se comprometió a incorporar en su sitio institucional -dentro del canal electrónico de cobros- una solución para que sus clientes puedan pagar las cuotas vencidas y por vencer.
Adujo que ese proyecto se desarrollaría en un plazo de 12 semanas y que la proponente se comprometió a finalizarlo en noviembre de 2002, lo que no cumplió.

Refirió la remisión a AHP de la CD del 22-1-03 intimándole la conclusión de las obligaciones asumidas, arguyendo que el silencio guardado por la intimada así como su persistente incumplimiento, motivó la CD del 13-6-03 notificándole la resolución del acuerdo de provisión de servicios y la consecuente extinción de toda obligación a su cargo.

Manifestó que el precio total del servicio se convino en $ 49.800 y que en la cláusula 9 del instrumento que vinculaba a las partes se acordó que el cargo se devengaría en función del siguiente grado de avance del proyecto: “aprobación 40% 45 días 30% puesta en marcha 30%...”.

Dijo que la factura reclamada se corresponde con el tercer estadio del proyecto, por lo que sólo tendría obligación de cancelar la suma facturada (comprensiva del saldo del 30% restante del precio) una vez que la obra fuese puesta en marcha, lo que nunca se habría efectivizado, razón por la cual consideró no ser deudora de AHP, ni estar obligada a efectuar pago alguno a quien incumplió y menos aún a la cesionaria de la factura.

Finalmente, alegó que la proponente carece de derecho a cobro pues no estaba habilitada para emitir la factura en reclamo; consideró incausada la cesión. Opuso falta de legitimación pasiva solicitando la citación de AHP, la que fue declarada innecesaria.

3. El 23-11-04 (fs. 184/5) ante el silencio de AHP, el a quo dio por perdido el derecho de contestar la demanda.

II. El decisorio recurrido

La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 318/23) -precedida de la certificación requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- a) rechazó la demanda contra Chrysler con costas por su orden y, b) la acogió contra AHP a quien condenó a abonar $ 17.778,60, más intereses y costas (art. 68 Cpr).


(Continúa en la próxima edición )

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