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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 28 de Marzo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Prestación de Servicios – Acreditación de la Relación Comercial. Medios de Prueba: Documental – Testimonial. Facturas: Instrumento Privado – Registración de Facturas en el Libro IVA Ventas – Libros Obligatorios Legalmente – Libro Impositivo. Valoración. EPSA ELECTRICAL PRODUCTS S.A. C/E-EDUCATION S.R.L. S/ORDINARIO CNACOM – JUZG. Nº 9, SEC. Nº 17 – Nº 47.861/2003 “...la circunstancia de registrarse las facturas en el libro “IVA ventas” no respalda la pretensión del actor. Recuerdo que todo comerciante está obligado a tener los libros necesarios, como el Diario y el de Inventario y Balances (arts. 33 inc. 2, 43, 44, 45 y 48 del Código de Comercio). Es indudable, pues, que las constancias de los libros IVA presentados al perito no pueden suplir la falta de registración de las facturas en el libro Diario –calificado por la doctrina como el libro esencial- frente a los términos explícitos del citado art. 45...”



En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil siete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “EPSA ELECTRICAL PRODUCTS S.A. C/E-EDUCATION S.R.L. S/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala, Rodolfo A. Ramírez y Martín Arecha.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 142/146?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

1. En la sentencia de primera instancia pronunciada a fs. 142/146 – a cuyos resultandos cabe remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa, la señora juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Epsa Electrical Products S.A. contra E-Education S.R.L., condenando a esta última a pagarle a la primera, en el plazo de 10 días, la suma de $ 5.414,28 con más el ajuste, los intereses que indicó, y las costas del proceso.

Para fallar en el sentido indicado comenzó por puntualizar que, de acuerdo a la forma en que había quedado trabada la litis, debía determinarse si resultaba legítima la pretensión de la actora de percibir los importes correspondientes a ciertos trabajos que alegó haber efectuado a favor de su contraria, instrumentados en las facturas adjuntadas. De seguido, tuvo por acreditada tanto la relación comercial invocada como la prestación de los servicios. Destacó en ese sentido que, del informe pericial realizado sobre los libros de la actora –llevados en legal forma-, se desprendía que la operación se encontraba registrada y que las facturas no se encontraban canceladas. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 63 del Código de Comercio, los asientos contables de los comerciantes no contradichos por los de su contraria servían de prueba a favor de sus dueños. Agregó que a ello se sumaban las declaraciones testimoniales producidas, que ratificaban esa conclusión. Como corolario, admitió el reclamo por el importe de las facturas reclamadas, disponiendo la “pesificación” de una de ellas –extendida en dólares estadounidenses- adicionándole el CER o CVS –según corresponda-, con más los intereses que indicó.

2. El decisorio fue apelado por la demandada, quien expresó sus agravios en la pieza de fs. 153/154, respondida por la actora a fs. 156/157.
La quejosa afirmó que la magistrada no tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 65 del Código de Comercio, en cuanto prevé que no pueden servir de prueba a favor del comerciante los libros no exigidos por la ley. Dijo que del informe pericial se desprendía que los libros no estarían llevados en legal forma, ni serían los requeridos obligatoriamente por el art. 44 del Código de Comercio. Señaló en ese sentido que de la correlación de fechas surgiría que los libros no se encuentran actualizados; y que, en algunos casos, los primeros registros sin de fecha anterior a la fecha de la rúbrica. Puntualizó que en el aludido informe se dejó constancia de que las facturas se encuentran registradas en el Libro IVA Ventas Nº 4, que no es uno de los libros contables que debe llevar el comerciante, sino que se trata de un libro impositivo. Se agravió además de que se tomaran como válidas las declaraciones testimoniales, pues dijo que los testigos se encuentran alcanzados por las generales de la ley, dado que ambos trabajan para la actora. Finalmente, se quejó de la imposición de las costas a su cargo.

3. Dictada la providencia de “autos” (fs. 163), la causa se encuentra en condiciones de sentenciar.
I. Por aplicación del art. 377 del Código Procesal y su doctrina, era carga de la accionante la comprobación de los hechos constitutivos del derecho invocado como fundamento de su reclamo de cobro; y es ella, en tal inteligencia, quien debe soportar las consecuencias en hipótesis de incumplimiento.
Así, ante el desconocimiento formulado por la demandada en su responde, relativo a la autenticidad, remisión y recepción de las facturas y remitos base de esta demanda, le cupo la actora la carga de aportar evidencia idónea tendiente a acreditar la existencia y legitimidad de su reclamo.
Y, siendo la factura un instrumento privado proveniente de uno de los contratantes, resulta esencial probar el consentimiento de la restante parte para acreditar el perfeccionamiento de la convención (arts. 1137 y 1140 del Código Civil).
Destácase que aún cuando la factura sea el instrumento de prueba típico de la compraventa, esta Sala por mayoría ha conceptuado en numerosos precedentes que es también utilizable respecto de otros negocios jurídicos (v. ponencia del Dr. Ramírez, que informa el voto de la mayoría en el fallo de la Sala en autos “Casavecchia, Guillermo J. c/Banca Nazionale del Lavoro s/ordinario”, del 11/6/96, DJ, 1997-2, 3 y sus citas de doctrina y jurisprudencia; ídem, 31/10/05, “Mutual de Médicos”; ídem, 18/04/06, “Group Norte S.A. c/Banco Bansud S.A. s/ordinario”; ídem, 30/6/06, “Apdelgani, José Néstor c/Docutec Information S.R.L. s/ordinario”; ídem, 28/08/06, “Bercun, Carlos Alberto y otro c/Citibank N.A. s/ordinario”; entre otros).

II. Ello sentado, destácase que el servicio prestado en el caso, según lo alegado por la actora –y que figura además consignado en las facturas-, habría sido de “replicación, estuchados, laminados, encelogados y realización de stampers” de CD rom.
Pero no se logró demostrar la efectiva realización de esas labores a favor de la demandada. Véase que los testigos sólo refirieron de manera genérica que ambas partes se relacionaron a través de la compra de discos compactos (v. declaraciones de Osvaldo Francisco Conde –fs. 96/97- y Mariel Beatriz Lafico –fs. 98/99-); y no se produjo otra prueba vinculada a la cuestión.
Tampoco hay constancias sobre la efectiva recepción de las facturas y remitos por parte de la demandada. Si bien en estos últimos luce atestada una firma de personas que declararon recibir conformes la mercadería, tal circunstancia fue negada por la demandada y no se produjo prueba en ese sentido. Lo expuesto provoca por efecto la inaplicabilidad del art. 474 del Código de Comercio.

La prueba pericial contable poco aporta a la causa. Véase que de la misma sólo se desprende que las facturas se encuentran registradas en el libro “IVA ventas” de la actora.
No aclaró el experto si las aludidas registraciones se encuentran respaldadas por documentación fehaciente, como lo exige el art. 43 del Código de Comercio. Ello permite descartar la eficacia del medio de prueba bajo examen (cfr. Esta Sala, 27/8/99, “Establecimiento Gráfico Franco S.R.L. c/Tec San S.R.L. s/ordinario”; ídem, 26/5/05, “Hydro Agri Argentina S.A. c/Egea Joaquín A. Y Egea Oscar J. SH s/ordinario”; ídem, 17/10/05, “Correo Argentino S.A. c/Geber, Ramiro s/sumario”).
Por lo demás, la circunstancia de registrarse las facturas en el libro “IVA ventas” no respalda la pretensión del actor. Recuerdo que todo comerciante está obligado a tener los libros necesarios, como el Diario y el de Inventario y Balances (arts. 33 inc. 2, 43, 44, 45 y 48 del Código de Comercio). Es indudable, pues, que las constancias de los libros IVA presentados al perito no pueden suplir la falta de registración de las facturas en el libro Diario –calificado por la doctrina como el libro esencial- frente a los términos explícitos del citado art. 45 (cfr. CNCom., Sala B, 31.3.87, “Lamitec S.R.L., quiebra s/inc. de impugn. Prom. por Mar Ingeniería S.R.L.”, LL 1987-D, p. 279; esta Sala, 14/4/95, “Noguera Valdes, Paola Carolina c/Davor S.R.L. s/ordinario”; ídem, 19/3/96, “Maxdan S.A. c/Malfatti Vilma s/ordinario”).
En cuanto a la valoración de los testimonios rendidos, corresponde efectuar las siguientes precisiones (sin perjuicio de lo dicho sub “a”).
Descartada la idoneidad de las facturas, no hay constancias de principio de prueba por escrito de la convención que se pretende demostrar. En virtud de ello, no puede prosperar su acreditación por testigos, en tanto el Código de Comercio (art. 209) como el Civil (art. 1193) sólo la admiten cuando medie esa premisa. Esta puede ser cualquier documento público o privado que emane de su autor, del adversario o de la parte interesada. El principio, en materia comercial, ha sido interpretado con amplitud, aun no mediando documento firmado o cuando se manifiesta como indicio que surge de cualquier documento escrito del adversario (cfr. Etcheverry, “Derecho Comercial y Económico. Obligaciones y contratos comerciales. Parte General”, pág. 320 ed. Depalma 1988; en igual sentido, este Tribunal, Sala C, 19/7/02, “Barberis Delia c/Aliafor S.A.”). Empero nada de ello acontece en el sub-lite, dado que ni siquiera se aportó otra documentación que permita inferir la existencia del principio mencionado.

III. Es mi convicción entonces que en autos no se encuentra probado ni la concertación del contrato sustento del reclamo, ni la efectiva prestación de servicios alegados, lo cual me llevará a postular la admisión de los agravios y la revocación de la sentencia.

Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Admitir los agravios de la demandada y revocar la sentencia apelada con efecto de rechazar la demanda; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la actora (arts. 68 y 279 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

El Señor Juez de Cámara, Doctor Arecha, dice:
Adhiero a la propuesta que formula el doctor Sala puntualizando, sin embargo, que no comparto la argumentación en orden al art. 474 del Código de Comercio, como expuse en minoría en “I.S.E. Investigaciones Seguridad Empresaria c/Los Lagartos Country Club S.A. s/ordinario”, del 21/6/96, sub. 3.b última parte. Considero que esa norma resulta específica para la compraventa mercantil y no extensible a la locación de obra. De todos modos, esa diferencia conceptual no altera la solución final del caso, por lo que, con la precisión indicada, dejo formulada mi opinión, coincidiendo en que no se encuentra demostrado el contrato en que se fundó el reclamo ni el servicio técnico que se pretendió cobrar.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Rodolfo A. Ramírez, Ángel O. Sala y Martín Arecha. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. del libro nº 27 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.

Buenos Aires, mayo de 2007
Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1) Admitir los agravios de la demandada y revocar la sentencia apelada con efecto de rechazar la demanda; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la actora (arts. 68 y 279 del Código Procesal).

Visitante N°: 26586401

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