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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 27 de Marzo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: SRL – Gerente - Representación Legal – Procedencia. Impugnación de Personería: Cuestionamiento Extemporáneo. AFIP: Baja por Cese de Actividad. Disolución de la Sociedad. MARTINEZ SOLÍS CARLOS C/OCCELLO GUSTAVO LUIS S/ORDINARIO “No obstante ello y a todo evento, es dable puntualizar que, efectivamente, el recurrente quedó notificado del proveído que tuvo por parte al demandado por sí y en representación de la sociedad ministerio legis, en tanto la notificación por cédula allí ordenada sólo se encontraba referida al traslado de la excepción de defecto legal deducida por el accionado, mas no comprendió la totalidad de dicho decreto. En ese marco, la “impugnación” de la “personería” del Sr. Occello fue deducida en forma tardía, ay que al momento de su interposición el actor ya había consentido la representación invocada, toda vez que no planteó la cuestión por vía recursiva o incidental dentro del quinto (5º) día de notificado del auto en cuestión...”.
CNCOM. Juzg. 17 Sec. 34



“Por lo demás, cabe agregar que la única persona que, en principio, se encuentra en condiciones de asumir la representación de la sociedad en su rol de opositor a la pretensión de la parte actora es el propio Gustavo Luis Occello en tanto el órgano de administración se encuentra conformado solamente por dos socios que ostentan el 50% del capital social cada uno –Occello y Martínez Solís-, sin que pueda actuar en dicha condición Martínez Solís en tanto reviste la condición de actor en este proceso.”

Buenos Aires, 14 de junio de 2007

Y VISTOS:
1.) Apeló el actor la resolución dictada en fs. 364/365 por la que se desestimó el planteo incoado mediante la presentación de fs. 296/301 tendiente a “impugnar” la representación invocada por el co-demandado Gustavo Luis Occello respecto de la sociedad co-accionada Soromar SRL, como así también el decreto de fs. 391 por el que se rechazó el pedido impetrado en fs. 389 a efectos de que se ordene dar de baja a la sociedad demandada de los registros de la AFIP.

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 392/395 y respondidos en fs. 419/420.

2.) Recurso impetrado en fs. 376

2.1. A efectos de una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Alzada se muestra conducente señalar que la presente acción tiene por objeto la remoción de Gustavo Luis Occello como socio gerente de Soromar SRL, la condena de aquél a rendir cuentas, su exclusión de la sociedad, como así también la disolución del ente societario (v. fs. 147 vta.).

Corrido el traslado de la demanda, ésta fue contestada por Gustavo Luis Occello, por sí y en representación de la sociedad accionada en su condición de socio gerente de esta última. Por su parte, el actor “impugnó” en fs. 296/301 la personería de aquél, en la inteligencia de que no resultaba procedente que la sociedad estuviera representada por quien con su conducta dolosa habría perjudicado a la sociedad y en virtud de la cual se promovió la presente acción de remoción en su contra.

2.2. El Magistrado de Grado desestimó la pretensión con sustento en que, en tanto en rigor se trataba de un pedido de revocatoria incoada respecto del decreto dictado en fs. 195 por el que se tuvo por “parte” a Soromar SRL representada por el socio gerente Gustavo Luis Occello, la introducción del planteo a dos años del dictado de aquél, resultaba extemporáneo. Sin perjuicio de ello, consideró que no se podía soslayar que, según el contrato social la administración, representación legal y uso de la firma social estaba a cargo de uno o más socios gerentes en forma individual o indistinta.

2.3. El recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia argumentando que: i) no sería dable que quien realizó una serie de hechos que perjudicaron a la sociedad, la represente en este proceso; ii) la sociedad no reviste la condición de parte demandada en sentido estricto, toda vez que se configura en la especie una suerte de litisconsorcio pasivo necesario impuesto por la naturaleza de las pretensiones objeto de la acción, las que podrían llegar a acarrear la modificación del contrato social; iii) existiría conflicto de intereses entre el socio demandado y la sociedad, lo que impediría que aquél asuma la representación de esta última.

2.4. Así planteado el thema decidendum, es claro que la queja traída por el accionante no reúne los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 265 CPCC.
Este Tribunal se ha guiado siempre con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma, con la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramenta-les, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuya a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite en donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. esta Sala in re “Superintendencia de Riesgos de Trabajo s/Omega ART SA”, 27/8/99, entre muchos otros).
En la especie la queja traída no reúne –como ya se dijo- la exigencia adjetiva mencionada por la norma citada precedentemente, puesto que en dicho escrito el recurrente no se hace cargo del principal fundamento tenido en cuenta por el Magistrado de Grado para desestimar la pretensión, cual es, la extemporaneidad del cuestionamiento introducido respecto de la “personería”.
Véase que el Juez señaló que técnicamente se trataba de un recurso de revocatoria deducido respecto e la providencia dictada en fs. 195, la que databa del 15/12/00 y la impugnación era de fecha 05/11/02, es decir, que había sido introducida a dos años del proveído y el recurrente nada dijo sobre esto en su memorial.

2.5. No obstante ello y a todo evento, es dable puntualizar que, efectivamente, el recurrente quedó notificado del proveído que tuvo por parte al demandado por sí y en representación de la sociedad ministerio legis, en tanto la notificación por cédula allí ordenada sólo se encontraba referida al traslado de la excepción de defecto legal deducida por el accionado, mas no comprendió la totalidad de dicho decreto. En ese marco, la “impugnación” de la “personería” del Sr. Occello fue deducida en forma tardía, ay que al momento de su interposición el actor ya había consentido la representación invocada, toda vez que no planteó la cuestión por vía recursiva o incidental dentro del quinto (5º) día de notificado del auto en cuestión (arg. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº 2, p. 227).-
Por lo demás, cabe agregar que la única persona que, en principio, se encuentra en condiciones de asumir la representación de la sociedad en su rol de opositor a la pretensión de la parte actora es el propio Gustavo Luis Occello en tanto el órgano de administración se encuentra conformado solamente por dos socios que ostentan el 50% del capital social cada uno –Occello y Martínez Solís-, sin que pueda actuar en dicha condición Martínez Solís en tanto reviste la condición de actor en este proceso. Tampoco se advierte que pueda hacerlo el Defensor Oficial como lo insinúa el recurrente, toda vez que no se configura en la especie ninguno de los supuestos previstos en los arts. 54 y 60 de la ley 24.946.
Desde otro lado, tampoco sería dable analizar en esta instancia procesal la conducta llevada a cabo por el socio demandado y la incidencia negativa que dicho obrar pudo haber tenido en la sociedad como impedimento para asumir la representación del ente en este proceso, en tanto ello implicaría avanzar sobre cuestiones que serán materia de análisis en la sentencia, con el consiguiente riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Véase que el recurrente basó la impugnación aquí analizada en los mismos hechos que conforman los antecedentes del pedido de remoción.
En este marco, el recurso intentado sobre el particular no puede sino ser desestimado.

3.) Recurso deducido en fs. 415/417

3.1. Apeló también el accionante en forma subsidiaria el proveído dictado en fs. 391 –mantenido en fs. 418- por el que se rechazó el pedido de dar de baja a la sociedad Soromar SRL de los registros AFIP.

3.2. El a quo consideró que, en tanto uno de los objetos de esta acción se encuentra conformado precisamente por la disolución de la sociedad en cuestión, la pretensión introducida se mostraba prematura.

3.3. El recurrente esgrimió en su memoria que Soromar SRL no tendría actividad desde el mes de junio del año 2001, fecha en la cual habría cesado el último empleado. Alegó que no se pretende dar de baja al ente de la Inspección General de Justicia, sino únicamente de la AFIP a nivel impositivo, dejándose expresa constancia del cese de actividad y de la existencia de diversos litigios en trámite entre los socios.

3.4. A tenor de lo que resulta de los términos de la demanda, la petición introducida por el recurrente tendiente a dar de baja a la sociedad accionada de los registros de la AFIP exorbita los límites del objeto de este proceso, ya que tal modificación en la situación impositiva del ente frente al organismo recaudador no constituyó ninguna de la pretensiones esgrimidas en la litis, y si bien no deja de verse que ese cambio de status puede constituir una de las tantas consecuencias que podrían derivarse de la disolución del ente en caso de hacerse lugar a esa pretensión, ello sólo podría tener lugar una vez firme la sentencia que así lo ordene y no ahora.

De todos modos, nada impide que el recurrente efectúe las denuncias y peticiones que estime menester ante la autoridad fiscal con la finalidad de adecuar la situación impositiva del ente a la realidad actual de la sociedad.

En este marco, juzga esta Sala que la solución adoptada por el a quo debe ser confirmada.

4.) Por todo ello, la Sala RESUELVE:

a.) Desestimar los recursos interpuestos en fs. 376 y fs. 416 vta. y, por ende, conformar los pronunciamientos dictados en fs. 364/365 y fs. 391 en todo aquello que han sido materia de agravio.
b.) Imponer las costas de Alzada al apelante, dad su condición de vencido en esta instancia (CPCC: 68).


Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Migues, María Elsa Uzal. Ante mí: Valeria Cristina Pereyra.

Es copia del original que corre a fs. 438/442 de los autos de la materia.



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