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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 26 de Marzo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Empleado de Hospital: Problemas en la Base de Datos del Correo del Usuario y No por los Programas Instalados en la PC – Programas Destinados a Hackear el Equipo y Sistema en la Computadora del Actor – Programas Ajenos al Uso Corriente del Hospital – Conocimiento de la Existencia de Programas. “Además, es dable destacar que como bien lo sostuviera la sentenciante de grado, el actor había sido sancionado anteriormente por una cuestión relativa al mismo tema (ver fs. 38) en la cual se le comunicara en su momento, que estaba expresamente prohibido bajar material indebido o no relacionado con el normal desenvolvimiento de las tareas que son habitualmente desarrolladas en el hospital, y que quedaba comprometido a mejorar su conducta y además comunicar el mal uso de éste recurso informático de fecha 3/4/00, y según toda la prueba analizada, no surge acreditado que haya cumplido con éste débito a su cargo, lo cual me permite concluir que efectivamente estaba en conocimiento de la existencia de éstos programas en su computadora, y torna irrelevante lo argüido por el apelante, quien pretende hacer valer la circunstancia de que reconoció solamente la existencia de dos programas -de uso interno del hospital-.” “N.J. C/ HOSPITAL ALEMAN ASOC. CIVIL S/ DESPIDO”
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 14802
CAUSA Nº 17603/05 .SALA IX. JUZGADO 73.-
En la Ciudad de Buenos Aires, el 15-2-08 para dictar sentencia en los autos caratulados: “N.J. C/ HOSPITAL ALEMAN ASOC. CIVIL S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR HECTOR JORGE SCOTTI dijo:

I. A tenor del memorial que luce agregado a fs. 297/299 apela la parte actora el pronunciamiento recaído en la anterior instancia, sintiéndose agraviada por la ponderación que efectuara la Sra. Juez “a-quo” de la prueba producida en autos, en base a la cual consideró justificada la denuncia del contrato de trabajo del empleador.
Señala, que en modo alguno reconoció la existencia de todos los programas encontrados en su computadora, sino tan sólo dos que son de uso interno del Hospital.
Afirma que, no se tuvo en cuenta la declaración del testigo Bonhoure, quien manifestara que no se ha podido verificar una vinculación entre la existencia de los programas y la corrupción de la base de datos.
En igual sentido, la empresa Inaxis respondió su correspondiente oficio, manifestando que el problema fue en la base de datos del correo del usuario del actor, no pudiendo establecerse que fuera ocasionado por los programas instalados en la computadora del actor.
También crítica que no se tuviera en cuenta la prueba pericial informática que acredita que el incidente de Lotus Notes en la instalación del Hospital puede ser atribuido a varios factores, como ser la falta de actualización de sofware, la versión del aplicativo, la versión de antivirus mail security y la posible ejecución de ciertos aplicativos en el puesto de trabajo.
A fs. 292, 293 y 296, la perito calígrafa, parte demandada y perito contador, respectivamente, apelan sus emolumentos por estimarlos reducidos.
Corrido el pertinente traslado, la parte demandada contesta el agravio mediante la pieza glosada a fs. 309.

II. Adelanto que, en mi opinión, los agravios vertidos por la parte actora, respecto al fondo de la cuestión, no presentan entidad suficiente para revertir lo decidido en la anterior instancia.

A fin de fundar el anticipo, destaco que si bien asiste razón al quejoso acerca de que no se ha logrado probar con la prueba pericial informática y oficio a Inaxis, la vinculación existente entre los programas encontrados y la corrupción de la base de datos, lo cierto es que la relación litigiosa quedó enmarcada en un despido directo, producido no sólo por la “existencia de programas destinados a Hackear equipos y sistemas en la computadora del actor que impidieron la utilización de dicho programa a partir del día 20/5/05”, sino y principalmente por encontrarse en la computadora del actor, programas ajenos al uso corriente del hospital -comm view, borland c++, refealter. exe mp3 varios y videos en formato div x-, lo que generó la “perdida de confianza”, por el inadecuado uso de las herramientas de trabajo que fueran puestas a su disposición, extremo que se encuentra probado en autos, y no ha merecido debido cuestionamiento en la Alzada (art. 116 L.O.).

En efecto, no merece embate del perdidoso que según nota de fs. 36, estaba a su cargo la responsabilidad de mantener el sistema informático del hospital con los programas de uso exclusivo del mismo, y de avisar cualquiera que se detectara.

Por su parte, según informe de la analista de sistemas glosado a fs. 213/236 - no impugnado en su oportunidad-, se ha verificado que en el puesto de trabajo Nros. IP 130.120.111.52 -a nombre del actor-, se encontraron instalados diversos aplicativos, que no eran usados por el hospital.
Asimismo, arriba libre de controversia, que según Escritura Pública Nº 43 de fecha 26/5/2005 (ver sobre reservado), en la cual se dejara constancia de la presencia de software extraños en la computadora del accionante, la misma ha sido corroborada por la experta en computación quien informara que: “..no obstante los componentes detallados en el Acta mencionada se encontraron en el puesto de trabajo analizado de la siguiente manera: commview aplicativo instalado ...” (ver fs. 220).

Tampoco contribuye a la postura actoral lo argüido por el recurrente acerca de que no se tuvo en cuenta la declaración del testigo X (fs. 146) quien declarara que no se ha logrado verificar una vinculación entre la existencia de los programas y la corrupción de la base de datos, pues si bien afirma ello, luego manifiesta que: “...lo que si se comprobó es que en la computadora se encontraron el curso de hackers, que esta era documentación en varios archivos de tamaños importantes, que además verificaron en el servidor de mail que había algunos mails que quedaron sin enviarse desde la base de mail de N.J. a raíz del tamaño de archivos adjuntados que están limitados por el sistema antivirus (..) que los archivos que borró el antivirus hacían referencia a esta documentación de hackers...”, lo que corrobora aún más lo expuesto hasta ahora, acerca de la existencia de material ajeno al hospital en la computadora del accionante.

Además, es dable destacar que como bien lo sostuviera la sentenciante de grado, el actor había sido sancionado anteriormente por una cuestión relativa al mismo tema (ver fs. 38) en la cual se le comunicara en su momento, que estaba expresamente prohibido bajar material indebido o no relacionado con el normal desenvolvimiento de las tareas que son habitualmente desarrolladas en el hospital, y que quedaba comprometido a mejorar su conducta y además comunicar el mal uso de éste recurso informático de fecha 3/4/00, y según toda la prueba analizada, no surge acreditado que haya cumplido con éste débito a su cargo, lo cual me permite concluir que efectivamente estaba en conocimiento de la existencia de éstos programas en su computadora, y torna irrelevante lo argüido por el apelante, quien pretende hacer valer la circunstancia de que reconoció solamente la existencia de dos programas -de uso interno del hospital-.

En consecuencia, no encontrando otros elementos que avalen la postura del inicio, a fin de concluir que el despido decidido por la patronal no resulta ajustado a derecho, no cabe otra solución que desestimar la queja, y confirmar la sentencia de grado en el punto, lo que así voto.

III. En cuanto a las apelaciones de honorarios interpuestas a fs. 292, 293 y 296, por la perito calígrafa, demandada y perito contador, respectivamente, por estimar reducidos sus emolumentos, estimo que teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de los trabajos realizados en la anterior instancia, apreciados en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los artículo 38 L.O., y artículos 6, 7 y 8 de la ley 21.839 -modificado por ley 24.432- y dec. ley 16.638/57), estimo que los mismos, no lucen reducidos, razón por la cual propicio su confirmación.

V. Atento la forma en que propongo se resuelvan los agravios y réplica de fs. 309, voto por imponer las costas de la alzada a la parte actora vencida (art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y actora, por su actuación en esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (art. 14 Ley 21.839).

VI. Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que en caso de corresponder, el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada C.S.J.N. Nº 6/05).

EL DOCTOR ALVARO EDMUNDO BALESTRINI dijo:

Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR DANIEL EDUARDO STORTINI no vota (art. 125 L.O.).-

A mérito del acuerdo que precede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a cargo de la parte actora vencida; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por su participación en esta Alzada, en el 25% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su participación en la anterior instancia y 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y actora, -por su participación en la Alzada-, en el 25% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su participación en la anterior instancia y 7) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que en caso de corresponder, el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada C.S.J.N. Nº 6/05).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

Visitante N°: 26552572

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