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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 25 de Marzo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Ejecución de Contrato: Celebrado por los Interventores Judiciales. Interposición de Recurso. Accionistas de la Concursada: Oposición a la Contratación por Ausencia de Comparación de Precios, Plazos y Condiciones – Omisión de Valoración de Antecedentes de la Sociedad Contratada. Recurso: Improcedencia. PASCUAL BRUNI S.A.C.I.F.I. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE TRANSITORIO S/ INCIDENTE DE APELACION. CNCOM, SALA D, 35200/2006 - JUZGADO 13 (26). PODER JUDICIAL DE LA NACION. Buenos Aires, 19 de noviembre de 2007. 1. Leonor Lafarga de Bruni, Ana María Bruni y María Cristina Bruni, por su propio derecho y en su carácter de accionistas de la sociedad concursada apelaron la decisión de fecha 23.5.06 que en copia obra glosada en fs. 1/3, que rechazó el planteo que formularon en fs. 1968/1975 del principal enderezado a que se suspenda la ejecución del contrato que los interventores judiciales celebraron con la firma Trudy S.A..

Los fundamentos del recurso obran en fs. 19/27, y fueron respondidos por el Comité Definitivo de Acreedores en fs. 29/33 y por la sindicatura en fs. 35.
La insuficiencia instrumental que demuestra el presente incidente de apelación fue superada, una vez más, con la remisión del expediente principal que fuera solicitado oportunamente en el expediente n° 092408 del registro de la secretaría actuaria (n° 22241/06 de Cámara), y que se tiene a la vista para el dictado de esta decisión.

2. Las quejosas pretendieron que: (i) se ordene a los interventores abstenerse de poner en ejecución el contrato impugnado; (ii) se disponga un llamado público y abierto para la presentación de propuestas de explotación, servicio y suministro, en sobre cerrado y en la sede del tribunal; (iii) se convoque a audiencia para la apertura de sobres, decidiéndose la aprobación judicial de la que resulte más beneficiosa; y (v) se cite a los interventores a fin de que expliquen las razones, motivos, oportunidad y conveniencia de la contratación con Trudy S.A., e indiquen con claridad y precisión con quien/quienes negociaron e informen si han tomado conocimiento de la situación planteada con respecto a Diego Lázzaro.
El pronunciamiento de primera instancia decidió rechazar el pedido efectuado por las recurrentes contra el informe presentado en fs. 1960/1962 de los autos principales por los interventores judiciales, Horacio Desimone y Carlos Machiaroli, donde daban cuenta del acuerdo alcanzado con Trudy S.A. con quien celebraron un contrato de locación de servicios y suministro.
Para decidir, la magistrada de grado tuvo en cuenta las constancias e informes presentados, la expresa conformidad prestada por el Comité de Acreedores con la contratación, las demás medidas tomadas por los administradores y la falta de oposición de otros acreedores, y que no resultó menester que los interventores solicitaran autorización judicial a los fines de suscribir el contrato por no exceder el marco de la administración de la deudora.
Ponderó, además, que la empresa se encontraba inoperable al momento de decidirse la intervención, no advirtió perjuicios para el patrimonio de la concursada ni desproporción alguna en la prestación de los contratantes, y valoró que la contratación cuestionada resultó, hasta ese momento, favorable a los intereses de la concursada y de los acreedores.

Por tal motivo, concluyó en que no tiene objeciones que formular al contrato celebrado con dicha firma.
3. En el escrito fundante del recurso las recurrentes sostuvieron que el pronunciamiento en crisis se asienta sobre un juicio apriorístico y arbitrario que no deja posibilidad abierta de debate.
Argumentaron que no se admitió la comparación de la contratación respecto de otras ofertas, y que se privilegió el particular criterio de los interventores por sobre el interés de la concursada, sus accionistas y acreedores.
Señalaron que tanto Kalecana -acreedora verificada en el concurso- como las recurrentes en su calidad de accionistas de Pascual Bruni S.A., manifestaron expresa y categóricamente su oposición con la contratación, y que la ausencia de comparación de precios, plazos y demás condiciones impide que cualquier acreedor pueda manifestar su acuerdo o su oposición.
Refirieron que se habría omitido considerar y valorar los antecedentes de Trudy S.A., y que el control judicial no puede limitarse a verificar una mejora de las condiciones económicas y financieras, y al mismo tiempo guardar silencio e ignorar sospechas relativas a las formas y personas involucradas con dicha sociedad, que según dijeron serían quienes estarían “operando bajo las sombras” (sic.; fs. 23).
Finalmente, puntualizaron que el control judicial que proponen apunta a propiciar las condiciones y garantizar que se acuerde lo que mejor convenga a los intereses de la concursada, y señalaron que de ningún modo se intentó indagar quiénes son los auténticos beneficiados en este negocio, cuál es el papel que ocupan los señores Lázzaro y Carlos Bruni, porqué razón se desestimaron otras propuestas o directamente se impidió su presentación en el expediente.
Sobre tal base pidieron, por último, que se adopten medidas con urgencia que garanticen la transparencia y la compulsa de precios y ofertas.

4. No pasa por alto la Sala que el contrato de servicios y suministro celebrado el 26.3.06 entre los interventores judiciales y Trudy S.A., según los términos que da cuenta la pieza obrante en fs. 1957 del principal, fue por un período de 5 meses, con lo cual éste habría concluído el 29.10.06 (cláusula décima).
Sin embargo, allí se pactó también que ese convenio podía ser prorrogado por acuerdo de partes, y si bien no se adjuntó constancia alguna que acredite ello, lo cierto es que con lo que surge de los informes presentados por los interventores en el principal, cabe presumir su continuidad en la actualidad.

5. Sentado ello corresponde señalar, que el objeto del acuerdo celebrado entre Pascual Bruni S.A., por intermedio de los interventores judiciales, y Trudy S.A., consiste en lo siguiente: “...’Bruni’ toma a su exclusivo cargo efectuar a ‘Trudy’, en su cabecera de San Fernando, Prov. de Buenos Aires, el servicio de descarga, depósito, custodia y almacenaje hasta su retiro sobre camión, de la arena que allí desembarque ‘Trudy’, servicio que comprende todo coste o costo derivado de la descarga de material de los buques arribados, su puesta en depósito en los silos, su ulterior pesada y puesta sobre cambión al momento de su retiro por parte de ‘Trudy’ o de sus eventuales clientes. Para ello deberá disponer del personal y equipamiento que posibilite llevar a cabo tales tareas sin demoras en las descargas y/o retiros del material, y en el cuidado y conservación mientras se encuentre depositado en sus silos, como en la exactitud de su pesaje, atender puntualmente el pago de los jornales del personal afectado a las tareas de modo que no se vea impedido o dificultado su debido cumplimiento, y permitir en todo momento el ingreso de un representante de ‘Trudy’, previamente identificado y que cuente con la debida autorización escrita de ‘Bruni’, para auditar las pesadas, el estado de conservación del material depositado y sus instalaciones...” (cláusula tercera).
Los términos de aquella contratación devinieron como consecuencia del estado de paralización en que se encontraba Pascual Bruni S.A. antes de asumir el cargo de interventores y la necesidad de poner en marcha la empresa ante la rescisión del contrato celebrado por la anterior administración de la deudora con Comercial del Nea S.A., contratación que fue calificada por entonces de “ruinosa” en el informe de fs. 1960/1962 del proceso principal (v. fs. 1961, segundo párrafo).
No deja de observarse, además, que en dicho informe los interventores manifestaron que ante la situación de absoluta falta de capital de trabajo (disponibilidades y/o arena para vender), previo a la suscripción del convenio, se entablaron conversaciones con diferentes proveedores e interesados y se evaluaron las distintas alternativas de modalidad de trabajo, llegando a la conclusión de que se debía encarar la actividad desde dos formas: (i) prestando servicios de descarga, depósito, custodia y almacenaje de arena hasta su retiro en camión, cobrando por el mismo un precio por tonelada, y (ii) la que tradicionalmente venía desarrollando la empresa, consistente en la compra de arena provista por barcos areneros y la posterior venta de esta; acordando con Trudy S.A. cubrir una de las modalidades de la operatoria descripta, que permitía asegurar una facturación mínima de $ 114.648 para el mes de abril de 2006 y de $ 152.864 para el mes de mayo de 2006 (v. fs. 1961 vta.).

Sobre tal base, la contratación realizada por los actuales interventores no requiere de autorización previa de la juez, pues no se exceden las facultades de administración ordinaria y explotación que les fueron conferidas en las actuaciones principales (véase fs. 1888/1891 de la causa “ Pascual Bruni S.A.C.F.I. s/concurso preventivo “ que en este acto se tienen a la vista).
Por tal razón, no se advierte la necesidad de presentar en el expediente todas las gestiones previas que realizaron los interventores, ni de someter la decisión de la contratación a un concurso publico de ofertas.
Será en el seno de la sociedad que las accionistas deberán evaluar los beneficios o desaciertos de esa gestión, o en el momento de presentarse el informe final de la intervención.
Por otra parte, tampoco se acreditó la real y concreta existencia de otras ofertas mejores a la concertada con Trudy S.A., ni mucho menos se demostró que esta fuera perjudicial a los intereses de la sociedad o de los acreedores, máxime si se tiene en cuenta los magros beneficios que aportaba la tercerización del gerenciamiento que la anterior administración había acordado con Comercial del Nea S.A. ($ 6.000 mensuales, más IVA), y los peligros que esa relación traería aparejado para el patrimonio de la concursada (vgr. había sido paralizada completamente la actividad), sin que las accionistas o el acreedor Kalecana S.A. -que es integrada por las mismas recurrentes- se hubieran manifestado siquiera en desacuerdo o preocupadas por esa situación.
En definitiva, más allá de lo alegado en torno a quien estaría detrás de Trudy S.A. y lo referido a ciertas investigaciones que se estarían llevando a cabo en sede penal, no surge acreditado que el convenio celebrado con dicha sociedad hubiere producido perjuicio o peligro alguno para la sociedad o los intereses de los acreedores, y no resulta en la especie impedimento alguno para que los interventores suscribieran el contrato en cuestión.
A todo evento, no ha sido demostrado siquiera indiciariamente que ante la total paralización de la actividad de la empresa, qué otra solución podría haberse adoptado, máxime si se tiene en cuenta que no se han aportado otras alternativas.
Finalmente, en lo concerniente a la denuncia relativa a las personas que estarían detrás de Trudy S.A., sus manifestaciones no dejan de ser meras apreciaciones personales sin respaldo alguno que, como lo reconocen las propias recurrentes, forma parte de un conflicto familiar de larga data que excede el ámbito del proceso concursal, y resultan per se irrelevantes a la hora de resolver el presente.
Lo expuesto y la circunstancia de haberse resuelto en la misma fecha restituir la administración a la sociedad concursada (expte. n° 092408 de la secretaría actuaria -n° 22241/06 de esta alzada-, caratulado “Pascual Bruni S.A.C.I.F.I. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación promovido por la concursada”), torna innecesario formular mayores consideraciones al respecto.
6. Por ello, se RESUELVE:
a. Rechazar el recurso interpuesto en fs. 16.
b. Imponer las costas de alzada a las recurrentes vencidas (cpr 68 y 69; LCQ 278).
Devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo - Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Germán S. Taricco Vera - Prosecretario Letrado

Visitante N°: 26558849

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