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Buenos Aires, Martes 18 de Marzo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Certificado de trabajo (Art. 80 LCT) Febrero 2008 CERTIFICADO DE TRABAJO. ART. 80 LCT. 1.- Obligación de entrega. a) Plazo. b) Contenido. 2.- Oportunidad de entrega. a) Extinción del contrato. b) Acuerdos rescisorios. 3.- Prescripción. 4.- Sujetos obligados. a) Condena solidaria. Procedencia. b) Condena solidaria. Improcedencia. 5.- Consignación. 6.- Daños. 7.- Multa. Art. 45 de la ley 25345.
b) Contenido.

Certificado de trabajo. Falta de acreditación de aportes. Remisión de los antecedentes al ANSES.
Lo que el art. 80 LCT dispone es la obligación del empleador de dar al trabajador un certificado de trabajo que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. La incidencia para la obtención de dicha documentación no puede transformarse en un proceso destinado a que el empleador acate el régimen de la seguridad social, ya que éste tramita por vías autónomas predeterminadas y con la legitimación activa del ente recaudador. El objeto y propósito de la ley laboral queda satisfecho con la previsión de que si no se otorgare el certificado se remitirán los antecedentes a la ANSES.
CNAT Sala V Expte nº 24687/02 sent. 67135 30/6/04 “Bianchi, María c/ Obra Social del Personal de
Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas s/ despido” (GM.- Rodriguez.-)

Certificado de trabajo. Diferencias con las constancias de aportes.
El certificado de servicios y remuneraciones no equivale a las constancias de los aportes depositados por el empleador en su momento o en la actualidad: la norma del art. 80 LCT es estricta al respecto, exigiendo que el empleador libre el certificado de trabajo con la constancia de la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, si hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación (ley 24576) y al mismo tiempo las constancias documentadas de aportes: mientras ello no suceda, incumple con la norma y debe ser compelido a cumplimentarla.
CNAT Sala VI Expte nº 6424/01 sent. 56010 5/5/03 “Bravo, Walter c/ Attos SRL s/ despido” (CF.- FM.- De la F.-)

Certificado de trabajo. Certificación defectuosa. Improcedencia de reducción de astreintes.
No es pertinente reducir el monto de las sanciones (“astreintes”), cuando la certificación exigida (art. 80 LCT) es entregada en forma defectuosa o incompleta, pues dicha obligación, a cargo del accionado, no es susceptible de ejecución parcial (arts.666 bis C. Civil y 37 CPCCN).
CNAT Sala VII sent. del 1/2/88 “Molina, Oscar c/ Pryor e hijos SRL”.

Certificado de trabajo. Falta de constancia de aportes. Obligación no cumplida.
La obligación de cumplimentar lo normado en el art. 80 LCT y en el art. 12 inc. g) de la ley 24241 consiste en acompañar a las actuaciones el certificado de trabajo y de servicios prestados, remuneraciones percibidas y constancia de la concreta y efectiva realización de aportes y contribuciones. Esta carga legal viene a conjurar los eventuales efectos perniciosos de la omisión patronal ante los organismos de la seguridad social. Tal obligación impuesta judicialmente no puede considerarse cumplida si los certificados no reúnen los recaudos exigidos al no contener constancia de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social.
CNAT Sala VII Expte nº 27983/02 sent. 37516 12/5/04 “Gauto, Mariela c/ Italcosmética SA s/ despido” (F.- RD.-)

Certificado de trabajo. Obligación de entrega. Plazo.
Las certificaciones correspondientes del art. 80 LCT y el certificado a los fines previsionales deben contener las siguientes especificaciones: categoría del trabajador, reales salarios percibidos - mes por mes- y tiempo de trabajo cumplido, todo ello en formulario específico que provee a ese fin la ANSES. Dicho certificado se deberá acompañar a partir de que sea notificada la intimación expresa que se deberá practicar luego de devueltos los autos a primera instancia.
CNAT Sala VII Expte nº 27983/02 sent. 37516 12/5/04 “Gauto, Mariela c/ Italcosmética SA s/ despido” (F.- RD.-)

Información suministrada: por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


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