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Buenos Aires, Lunes 17 de Marzo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictaminó que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación. La Corte Suprema se expidió en su último acuerdo en la causa V. 389.XLIII “Villarreal, Daniel Alberto c/Fernández, Andrés Alejandro” en la que se cuestionaba la oponibilidad al tercero damnificado de la franquicia prevista en los contratos de seguro celebrados entre la compañía aseguradora y la empresa de transporte público de pasajeros. En la misma causa, dicho Tribunal había declarado en el fallo dictado el 29 de agosto de 2006, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la aseguradora contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que le había hecho extensiva la condena y había ordenado dictar nuevo pronunciamiento. En dicha oportunidad, por remisión a los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal, consideró que la Cámara se había apartado, sin argumentos idóneos y suficientes, de lo dispuesto en el art. 118, tercera parte, de la Ley 17.418, según el cual la condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro”, y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, que prevé como cobertura del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, una franquicia de $ 40.000. Al dictar nuevo pronunciamiento la Sala C resolvió la cuestión por aplicación del fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictado con fecha 13 de diciembre de 2006 en las causas “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otros s/daños y perjuicios (Acc. Tran. C/Les. O muerte) Sumario” y “Gauna, Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/daños y perjuicios”, y consideró inoponible al actor la franquicia e hizo extensiva la condena a la compañía aseguradora.
Llevada la cuestión a conocimiento del Alto Tribunal, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario por estar controvertida la inteligencia de una sentencia dictada en la misma causa con anterioridad y porque la solución escogida consagraba un inequívoco apartamiento de lo resuelto y de lo esencial de su decisión.
La Corte consideró la circunstancia de que la sentencia recurrida haya sido resultado de la doctrina sentada en el fallo plenario, no permitía apartarse de lo anteriormente decidido, máxime cuando no se proporcionan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada, criterio que, por otra parte, había sido admitido en precedentes tales como N.312XXXIX “Nieto, Incolaza del Valle c/La Cabaña S.A. y otros”, fallado el 8 de agosto de 2006 y C.724.XLI “Cuello Patricia Dorotea c/Lucena Pedro Antonio”, falladas el 8 de agosto de 2006, 7 de agosto de 2007, respectivamente, y la alzada ni siquiera mencionaba los fundamentos que la llevaron a decidir como lo hiciera.
Por ello, declaró que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.
La Dra. Argibay resolvió la cuestión en disidencia por aplicación del Art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 5 de marzo de 2008

V. 389 XLIII.
RECURSO DE HECHO
Villarreal, Daniel Alberto c/Fernández, Andrés Alejandro.

Buenos, 4 de marzo de 2008

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Economía Comercial S.A. de Seguros Generales en la causa Villarreal, Daniel Alberto c/Fernández, Andrés Alejandro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:

1º) Que en la sentencia del 29 de agosto de 2006, esta Corte declaró formalmente admisible el recurso extraordinaria interpuesto contra el fallo de la Sala M de la Cámara Civil obrante a fs. 521/524, al que dejó sin efecto en cuanto incluía en la condena a la Economía Comercial S.A. Compañía de Seguros Generales y devolvió los autos al tribunal de origen para que se dictase nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
En esa oportunidad, por remisión a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, en donde se destacan anteriores pronunciamientos del Tribunal en los cuales se señaló que en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado, (Fallos: 313:988; 321:394), se descalificó la sentencia por apartarse de la normativa vigente sin fundamento idóneo y suficiente.

2º) Que, no obstante lo resuelto, al dictar nuevo pronunciamiento la Sala C del Tribunal a quo decidió el sub examine con arreglo a la doctrina del fallo de la Cámara en pleno, recaído en las causas “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/daños y perjuicios”, declarando inoponible la franquicia contra el actor y haciendo extensiva la condena a la aseguradora (fs. 686/689).

3º) Que lo decidido por el tribunal a quo importa por sí, una cuestión federal que debe ser atendida en esta instancia, en la medida en que está controvertida la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema dictado con anterioridad en la misma causa; y, además, porque la solución escogida consagra un inequívoco apartamiento de los dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fallos: 304:494; 307:483 y 2124; 308:215; 310:1769; 312:2187, entre otros).

4º) Que la circunstancia de que la doctrina aplicada en el pronunciamiento recurrido sea el resultado de una reunión plenaria del fuero, no permite apartarse de lo decidido por el Tribunal en la misma causa cuando, como en el caso, no se proporcionan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada en la anterior sentencia y ni siquiera se mencionan los fundamentos que llevaron a decidir como se hiciera.

5º) Que, de tal modo, los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestione sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal, en contra de lo decidido por el a quo, en los precedentes N.312 XXXIX “Nieto, Incolaza del Valle” (Fallos: 329:3054) y C. 724.XLI “Cuello, Patricia Dorotea c/Lucena Pedro Antonio” fallada el 7 de agosto de 2007, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Por no ser necesaria mayor sustanciación, corresponde admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA – CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). ES COPIA.

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es admisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, representada por el Dr. Cristian José Delasote.
Tribunal de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 110.


Material suministrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Visitante N°: 26454207

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