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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 11 de Marzo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Certificado de trabajo (Art. 80 LCT) OFICINA DE JURISPRUDENCIA Febrero 2008

CERTIFICADO DE TRABAJO. ART. 80 LCT.
1.- Obligación de entrega.
a) Plazo.
b) Contenido.
2.- Oportunidad de entrega.
a) Extinción del contrato.
b) Acuerdos rescisorios.
3.- Prescripción.
4.- Sujetos obligados.
a) Condena solidaria. Procedencia.
b) Condena solidaria. Improcedencia.
5.- Consignación.
6.- Daños.
7.- Multa. Art. 45 de la ley 25345.

1.- Obligación de entrega.

Certificado de trabajo. Obligación de entrega. Industria de la construcción.
En el régimen de la construcción (ley 22250) el empleador está obligado a hacer entrega de la libreta de aportes conforme a las previsiones de los arts. 13, 14 y concordantes de la ley citada. Sin embargo, en ningún momento la ley lo libera de hacer entrega de los certificados del art. 80 LCT, máxime teniendo en cuenta que de la referida libreta de aportes no surgen los fondos ingresados a la seguridad social ni las sumas afectadas a los aportes sindicales correspondientes sino que solamente constan los aportes obligatorios realizados al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Por ello, la obligación de entrega de los certificados del art. 80 LCT no resulta incompatible con la naturaleza y modalidades de la actividad en cuestión.
CNAT Sala I Expte nº 18406/02 sent. 81844 29/6/04 “Garay Chaparro, Demetrio c/ Britez Heriberto y otros s/ despido” (Pir.- P.-)

Certificado de trabajo. Obligación de entrega. Diferencia con la obligación del empleador de realizar aportes a la seguridad social.
No debe confundirse la obligación formal de extender la certificación prevista por el art. 80 de la LCT con el cumplimiento adecuado de las normas de la seguridad social ni transformarse la incidencia para la obtención de la certificación en cuestión en un proceso destinado al acatamiento del régimen de la seguridad social, ya que el mismo tramita por vías autónomas predeterminadas y con la legitimación activa del ente recaudador, todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a la actora de denunciar al empleador ante el organismo recaudador, para que éste reclame lo debido, de así corresponder .
CNAT Sala III Expte Nº 29667/02 Sent. 85151 29/8/03 “Del Médico, Mirta C/ Haras Las Ortigas S.A. S/ Despido” (P.- E.- G.-)

Certificado de trabajo. Obligación del empleador.
La obligación prevista en el art. 80 LCT no está sujeta al eventual beneficio que pudiera obtener el trabajador, por lo que la ausencia del mismo no exime al empleador de su obligación.
CNAT Sala III Expte nº 25898/02 sent. 85078 8/8/03 “Balbontin, Olga c/ Morelli, Teresa s/ despido” (E.- G.-)

Certificado de trabajo. Acreditación de aportes. Posibilidad de obtenerlo ante la ANSES.
En cuanto a la certificación de los aportes previsionales, vencido el plazo para que lo entregue la demandada, las accionantes pueden obtener tal información directamente de la ANSES. En efecto, tal como ha informado dicho organismo en diversas oportunidades en que fue consultado, él posee un registro de todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado y éstos pueden obtener esa información directamente mediante su simple solicitud (formulada en forma personal y previa exhibición de su documento de identidad) ante cualquier Unidad de Atención Integral del Ente.
CNAT Sala III Expte nº 18201/01 sent. 55742 20/12/04 “González, Luis c/ COAFI SA s/ despido”.

Certificado de trabajo. Concubina del trabajador fallecido.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 80 LCT y el art. 56 inc. h) de la ley 18037, así como también lo normado en las leyes 23226 y 23570 y la circunstancia adicional de que la demandada no ha puesto reparos en el título invocado por la actora al demandar (concubina del trabajador fallecido), resulta procedente su pedido de que se condene a la accionada a la entrega del certificado de aportes previsionales para evitar un inútil dispendio jurisdiccional. Ello deberá suceder dentro del quinto día de quedar firme la presente sentencia bajo apercibimiento de multa, la que consistirá en $10..- por cada día de retardo a partir de dicho plazo.
CNAT Sala IV Expte nº 9597/94 sent. 78852 7/5/97 “Leguizamón, Haydee c/ Guisasola Hnos SA s/ ind, por fall” (L.- G.-)

Certificado de trabajo. No inclusión de las propinas.
Como el monto de las propinas resulta ajeno al control del empleador, y más allá de su determinación estimativa a los efectos indemnizatorios, como la que se tornó firme en este caso, no cabe conminarlo a consignar dichos montos en su documentación registral, desde que no debía constarle su entidad.
CNAT Sala IV Expte n° 23794/03 sent. 91237 21/3/06 “Lemos, Ana c/ Casino Buenos Aires SA y otro s/ despido” (G.- M.-)

Certificado de trabajo. Entrega en oportunidad de la extinción del vínculo. No recepción por parte del trabajador. Consignación judicial.
La entrega de los certificados del art. 80 LCT al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección. No hay razones, pues para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa - en lo que se refiere al aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignarlos jurídicamente.
CNAT Sala III Expte nº 15851/01 sent. 83713 18/6/02 “Martínez, María c/ Kapelusz Editora SA s/ despido” (P.- G.-)

Certificado de trabajo. Omisión de condena a su entrega en la sentencia. Tiempo transcurrido en exceso. Improcedencia.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución de la juez a quo que, invocando el art. 104 L.O., amplió la sentencia dictada más de una año atrás, en la que se había omitido la condena al otorgamiento de los certificados de trabajo del art. 80 LCT. Tal recurso debe prosperar toda vez que el a quo no puede modificar la sentencia más de un año después de dictada, cuando ya no tenía competencia, haciendo lugar a la pretensión que por una omisión suya no había sido incluida en el decisorio. Tampoco cabe la aplicación al caso del art. 104 L.O., por cuanto tal omisión no constituye un “error aritmético” sino de juzgamiento, por lo que no se puede corregir en cualquier estado del juicio. (Del voto del Dr. De la Fuente, en minoría).
CNAT Sala VI Expte nº 7183/00 sent. int. 26077 12/6/03 “Schaab, Erminda c/ Modasport SRL s/ despido” (De la F.- CF.- FM.-)

Información suministrada: por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



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