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Buenos Aires, Martes 04 de Marzo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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-PLENARIO-JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
“la interpretación del art. 200 de la L.C.T. que también se cita en el temario y lo que se discute es si el acto administrativo provincial, referido claramente a la esfera previsional, suple el régimen particular que la norma prevé para que una jornada se considere insalubre y se apliquen los límites de seis horas diarias o treinta y seis semanales” «ESCALERA, ORLANDO Y OTROS c/ ACEROS ZAPLA S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS»
Parte I

“Ambas resoluciones se encuentran fundadas, tanto en su texto como en la específica remisión que efectúan a sus considerandos, en las previsiones del decreto 4.257/68, que establece los límites de edad, años de servicios y de aportes para acceder a la jubilación ordinaria de quienes realicen trabajos en lugares calificados como penosos, riesgosos o determinantes de vejez y agotamiento prematuro. En esa inteligencia, tal determinación beneficia a los trabajadores que comprende, ya que, así, resultan incluidos dentro de un régimen especial de jubilación ordinaria, que les permite obtenerla a una edad más temprana. Dicha circunstancia conduce al convencimiento de que lo dispuesto por la resolución 161/01 DPT no implicó una declaración de insalubridad a los fines de la reducción de la jornada laboral, en los términos de lo normado en el art. 200 L.C.T., sino que, tal como expresamente se dispone en su art. 2, lo ha sido “…a los efectos exclusivamente previsionales…”.-“

Fallo Plenario N° 318 - Acta N° 2.515

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de diciembre de 2007; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctora Graciela Aída González, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Oscar Norberto Pirroni, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, Julio César Simón, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Gabriela Vázquez, Luis Alberto Catardo, Álvaro Edmundo Balestrini, Héctor Jorge Scotti, Daniel Eduardo Stortini y Gregorio Corach; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 8.006/2004 - Sala II, caratulado «ESCALERA, ORLANDO Y OTROS c/ ACEROS ZAPLA S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS», convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “La declaración de la Dirección Provincial de Trabajo de la Provincia de Jujuy mediante Resolución N° 161/2001 en el sentido de que una tarea es penosa, riesgosa y/o determinante de vejez o agotamiento prematuro, dirigida a regir el ámbito previsional en los términos del decreto 4.257/68, ¿se aplica también como declaración de insalubridad en el marco del artículo 200 L.C.T.?”.

Abierto el acto por la señora Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:
El Sr. Director Provincial del Trabajo de la Provincia de Jujuy, el 12 de marzo del 2001, dictó la Resolución Nro. 161, que se menciona en el interrogante, por la cual declaró que determinadas tareas, que se llevaban a cabo en Aceros Zapla S.A., eran “penosas y/o riesgosas y/o determinantes de vejez o agotamiento prematuro a los efectos exclusivamente previsionales”.
La decisión se originó en una solicitud expresa de la empleadora, que ciñó su pretensión a que la calificación se dispusiera sólo “…a los fines estrictamente previsionales…”, como surge del primer considerando que da sustento al acto cuestionado.
La autoridad administrativa local invocó el Dto. 4.257/68, referido al sistema jubilatorio y no cabe duda alguna, a mi modo de ver, que la resolución sólo podría cobrar operatividad en ese ámbito, sin proyección en el marco obligacional de las relaciones individuales de trabajo.
La inquietud que nos convoca concierne, en verdad, a la interpretación del art. 200 de la L.C.T. que también se cita en el temario y lo que se discute es si el acto administrativo provincial, referido claramente a la esfera previsional, suple el régimen particular que la norma prevé para que una jornada se considere insalubre y se apliquen los límites de seis horas diarias o treinta y seis semanales.
La disposición legal ha creado un procedimiento específico, de esencia cuasi jurisdiccional, de clara estructura bilateral, coherente con el derecho de defensa en juicio en el que participan los trabajadores y el empleador y que concluye en un pronunciamiento administrativo, recurrible ante esta Cámara.
Este diseño, de tendencia garantista, es imperativo y el tercer párrafo del referido art. 200 de la L.C.T. no deja margen para interpretaciones disímiles, porque es terminante cuando afirma que “La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico”.
La Fiscalía General, a partir del Dictamen Nro. 43.972, recaído el 30 de abril del 2007, en autos “Metrovías S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Impugnación Dec. Insalubridad”, que la Sala II compartiera en el Expte. Nro. 19.278/2003, sostuvo que el haber transitado por el procedimiento previsto por el art. 200 de la L.C.T. y la existencia de dictámenes de rigor científico producidos en un trámite bilateral eran condiciones de validez de todo acto administrativo referido a la salubridad con incidencia en la jornada.
La tesis reseñada, que cuenta con respaldo en la doctrina (ver “Tratado de Derecho del Trabajo” dirigido por Antonio Vázquez Vialard, T. IV, págs. 38 y sgtes. y las manifestaciones allí expuestas por Hugo Carcavallo) sella la suerte del conflicto que nos reúne, porque se ha soslayado el régimen de la ley, no existe una remisión a informes periciales médicos y no es admisible la analogía en materia de insalubridad.
Adviértase que no se ha dado ninguna oportunidad a la empresa para que efectuara la “adecuación” de las condiciones de trabajo, que es previa a toda declaración de salubridad y posterior a una constatación específica de la potencialidad lesiva de la labor, de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del art. 200 de la L.C.T..
El ordenamiento descripto no puede juzgarse suplido por la existencia de una resolución provincial que, como vimos, se limita al singular ámbito previsional y la mera intuición de la agresividad de una tarea no es suficiente para prescindir de las vías legales.
Propongo, pues, por razones formales, una respuesta negativa al interrogante que nos reúne, sin perjuicio de lo que podría llegar a sostenerse en instancia de revisión de lo decidido luego de agotado el trámite del referido art. 200 de la L.C.T..

Por la NEGATIVA, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores: GONZÁLEZ, PIROLO, MORANDO, PORTA, STORTINI, SCOTTI, MAZA, FERNÁNDEZ MADRID, MORONI, GARCÍA MARGALEJO, VILELA, FERA, PIRRONI, y GUISADO.

LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:
La presente convocatoria se halla ceñida a desentrañar si la calificación de la Dirección Provincial del Trabajo de la Provincia de Jujuy, a través de la Resolución Nro. 161/2001, como penosas, riesgosas y/o determinantes de vejez o agotamiento, a los efectos exclusivamente previsio-nales, de las tareas desempañadas por los operarios de la empresa Aceros Zapla S.A., puede considerarse como declaración de insalubridad, en el marco del artículo 200 de la L.C.T..
Al respecto se impone considerar, en primer término, que el artículo 200 de la L.C.T. regula, en sus párrafos segundo, tercero y cuarto, los requisitos necesarios para que un determinado trabajo pueda ser considerado insalubre y establece el procedimiento necesario a seguir para dicha declaración. A su vez, fija el límite de horas diarias y semanales para la jornada de trabajo prestada en esas condiciones y, aclara, que la reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones.
Expresamente dispone la norma en análisis que: “la insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad”, lo que ha llevado a la doctrina a concluir que, sólo debe entenderse como insalubre, el trabajo correspondiente a tareas o condiciones declaradas insalubres por la autoridad de aplicación y que, en consecuencia, esa declaración se torna imprescindible para que la insalubridad pueda tener efectos sobre el contrato de trabajo, tanto en lo concerniente a la limitación de la jornada como a la consecuente remuneración del tiempo del trabajo (v. Mario S. Fera en “Ley de Contrato de Trabajo”, comentada y concordada, Director: Antonio Vázquez Vialard, Coordinador Raúl Horacio Ojeda, Tomo III, pág. 42, Ed. Ribunzal-Culzoni).
En sentido concordante, el art. 2 de la ley 11.544 difirió al Poder Ejecutivo Nacional la declaración de insalubridad, lo que ratifica que se trata de una tarea privativa de la autoridad administrativa, que no puede ser suplida por la actuación jurisdiccional pues resulta claro que los jueces carecen de competencia para tal cometido.
En esta inteligencia, reiteradamente he sostenido como integrante de la Sala II que, conforme lo determina el art. 200 de la L.C.T., como premisa esencial la insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico (v. S.D. Nro. 91.305 del 20/12/2002, in re “Jiménez, Juan B. y otros c/ Heckett Multiserv S.A. y otro s/ diferencias de salarios”; ídem S.D. Nro. 94.427 del 11/9/2006 in re: “Escalera, Orlando y otros c/ Aceros Zapla S.A. s/ diferencias de salarios”).
Sentado ello, cabe remarcar que la norma aludida prevé el procedimiento específico que debe seguirse para calificar la realización de tareas en condiciones de insalubridad. Para ello, previamente la autoridad de aplicación, debe intimar al empleador para que dentro de un plazo razonable, adecue ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo pueda desarrollarse en condiciones de salubridad y, si el requerido no cumpliera con ese cometido en tiempo y forma, procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate. Dicha declaración, a su vez, podrá ser recurrida en los términos, formas y procedimientos que rigen para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal.
Se trata, en definitiva, de un procedimiento que obligatoriamente debe llevarse a cabo ante la autoridad administrativa previo a la declaración de insalubridad y que, además, garantiza la bilateralidad pues permite la alegación y defensa de las partes involucradas.
De la lectura de la Resolución Nro. 161/01 se desprende que la Dirección Provincial del Trabajo de la Provincia de Jujuy se ciñó a calificar a las tareas realizadas en Aceros Zapla S.A., como de carácter penoso, riesgoso y/o determinante de vejez o agotamiento prematuro, a los fines exclusivamente previsionales, en base a un informe técnico suministrado por el Ingeniero Industrial designado a esos efectos (conforme surge de los considerandos respectivos).
En este orden de saber y, aún dejando de lado la literalidad de los términos utilizados por la autoridad de aplicación provincial, lo cierto es que no se ha llevado a cabo el procedimiento expresamente previsto para la declaración de insalubridad, pues no se ha realizado la intimación previa a la que alude el art. 200 de la L.C.T. para que la empleadora adecue ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo pueda desarrollarse en condiciones de salubridad, por lo que no puede concluirse válidamente –a mi criterio- que se trató de una genuina declaración de insalubridad.
Sumado a ello, resta por decir que la calificación de la autoridad de aplicación de las tareas realizadas en el ámbito Aceros Zapla S.A., lo fue a los fines exclusivamente previsionales, para incluir –a quienes se encontraran comprendidos- dentro de un régimen especial de jubilación ordinaria, permitiéndoles obtener el beneficio a una edad más temprana. Esta aseveración se encuentra corroborada por la mención del decreto Nro. 4.257/68 efectuada en los considerandos, ya que dicha norma dispone los límites de edad, años de servicios y de aportes necesarios para acceder a la jubilación ordinaria por parte de quienes realicen trabajos en lugares calificados como penosos, riesgosos o determinantes de vejez o agotamiento prematuro.
Por último no debe dejar de ponderarse que las pautas y principios que rigen en el ámbito de la seguridad social no son idénticos a los vigentes en la órbita del derecho del trabajo, en el que no se aplican, por ejemplo, los principios basados en la universalidad de las prestaciones y la unidad de gestión por lo que, aún cuando en ocasiones tales pautas o principios puedan considerarse como parámetros orientativos (tal como suele ocurrir para la determinación de la incapacidad absoluta a la que alude el cuarto párrafo del art. 212 de la L.C.T.), lo cierto es que las decisiones que recaigan sobre la base de otras normas y en otros ámbitos no pueden trasladarse, sin más a lo que es propio de esta especialidad, lo que refuerza la idea de que la télesis de la declaración administrativa bajo análisis no implicó una declaración de insalubridad a los fines de la reducción de la jornada, conforme lo normado en el art. 200 de la L.C.T..
Por todo lo dicho, y de conformidad con los fundamentos que dejo expuestos, voto por dar una respuesta NEGATIVA al interrogante planteado.

EL DOCTOR PIROLO, dijo:
Como vocal de la Sala II que hoy tengo el honor de integrar, ya he expresado mi opinión sobre el tema en distintos precedentes en los que adhería a las consideraciones y conclusiones de mi distinguida colega Dra. Graciela A. González (in re “Escalera, Orlando y otros c/ Aceros Zapla S.A. s/ diferencias de salarios”, Sent. Def. 94.427 del 11-9-06; “Calisaya, Hilario y otros c/ Aceros Zapla S.A. s/ diferencias de salarios”, Sent. Def. N° 94.524 del 9-10-06). Por ello es que, en orden a resolver la cuestión sometida a debate, entiendo que, tal como expuso en esas ocasiones la Dra. González y conforme lo determina el art. 200 de la L.C.T., la insalubridad no existe sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico.
A su vez, el mencionado art. 200 L.C.T. prevé un procedimiento específico para calificar la realización de tareas en condiciones de insalubridad; según el cual debe intimarse –previamente- al empleador para que dentro de un plazo razonable adecue ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad.
Como es evidente la norma –en principio- no persigue, la reducción de la jornada, sino, en lo posible, hacer desaparecer las condiciones de insalubridad que conspiran contra la integridad psicofísica del trabajador. Por lo tanto, si el empleador cumple con los recaudos exigidos por la autoridad, no habrá declaración posterior de insalubridad. Si, en cambio, no cumplimenta en tiempo y forma la intimación, la Administración se encuentra habilitada para calificar las tareas o condiciones como insalubres, sobre la base de los mencionados dictámenes médicos.
Como lo destacó la Dra. González en las causas antes mencionadas, en el caso sub-exámine, la resolución 161/01 DPT se limitó a calificar a las tareas realizadas por los trabajadores en los sectores de la demandada Aceros Zapla S.A. individualizados en el art. 1°, como penosas, riesgosas y/o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, “… todas ellas, como expresamente comprendidas y encuadradas en el decreto 4.257/68, art. 2° inc. a), por los motivos expuestos en los considerandos”. Tal calificación se hizo extensiva a todas las restantes labores realizadas por los operarios o empleados de la Empresa Aceros Zapla S.A. que se desempeñan en los demás sectores de la planta “…a los efectos exclusivamente previsionales, en los términos y como encuadradas en el decreto 4.257/68, art. 1°, inc. f).
En idéntico sentido, frente al pedido formulado por ex trabajadores de Altos Hornos Zapla, la Dirección Provincial del Trabajo del Ministerio de Gobierno y Justicia del Gobierno de la Provincia de Jujuy dictó la resolución 161/02 DPT, mediante la que se calificó como “insalubres” también los lugares o ambientes de trabajo del ex establecimiento de aquella (ver art. 1° y 2°); y, al hacerlo, hizo específica referencia a los términos y encuadre previstos en el Decreto 4.257/68.
Más allá de la literalidad de las expresiones utilizadas por la autoridad de aplicación de la provincia de Jujuy, en las resoluciones 161/01 (del 12/03/01) y 161/02 (del 26/08/02) para calificar las condiciones ambientales en donde desarrollan tareas los dependientes de la demandada y de su antecesora Altos Hornos Zapla, no puede perderse de vista que no se ha llevado a cabo el procedimiento previsto por el art. 200 de la L.C.T. –específicamente, la intimación previa a la empleadora-; y ello evidencia que no se trató de una genuina declaración de insalubridad, como la que contempla esa norma.
Ambas resoluciones se encuentran fundadas, tanto en su texto como en la específica remisión que efectúan a sus considerandos, en las previsiones del decreto 4.257/68, que establece los límites de edad, años de servicios y de aportes para acceder a la jubilación ordinaria de quienes realicen trabajos en lugares calificados como penosos, riesgosos o determinantes de vejez y agotamiento prematuro. En esa inteligencia, tal determinación beneficia a los trabajadores que comprende, ya que, así, resultan incluidos dentro de un régimen especial de jubilación ordinaria, que les permite obtenerla a una edad más temprana. Dicha circunstancia conduce al convencimiento de que lo dispuesto por la resolución 161/01 DPT no implicó una declaración de insalubridad a los fines de la reducción de la jornada laboral, en los términos de lo normado en el art. 200 L.C.T., sino que, tal como expresamente se dispone en su art. 2, lo ha sido “…a los efectos exclusivamente previsio-nales…”.-Como también fue señalado por mi distinguida colega en el último de los precedentes citados, ninguna relevancia posee el dictado de la resolución 3.549 (del 15/08/06) del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de la Provincia de Jujuy, pues, a partir de las consideraciones vertidas y en atención a la naturaleza y alcances de la norma contenida en la resolución 853 DPT, del 29 de octubre de 2004, su revocación en nada modifica la solución de la controversia.

(Continúa en la próxima edición)

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