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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 07 de Abril de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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I.G.J.: JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RES. I.G.J. Nº 358 Bs.As.28-03-05 Sumario: Socio: Denuncia con Gerente Designado y Registrado - Impugna Designación por el Denunciante – Irregularidad – Inscripción en el R.P.C. – Reunión de Socios falta de legalidad de la Convocatoria. El denunciante requiere la Revocación de Inscripción y se Intime a la Sociedad a Devolver Original del Testimonio Inscripto. Revocación: Competencia.
Buenos Aires, 28 de Marzo de 2005.

Y VISTAS:

1. Las presentes actuaciones, que llevan el número de identificación de expediente SRL 268499 y código de trámite n° 1732820, correspondiente a la sociedad «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA», de cuyas constancias surge:

2. A fs. 1/7, el día 25 de enero de 2005, fueron iniciadas las presentes actuaciones por el Sr. Agustín María Melano, invocando ser socio de la sociedad «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA» - con patrocinio letrado y constituyendo domicilio en la calle Juana Manso 205, piso 3° de la Ciudad de Buenos Aires - , quien formuló denuncia contra la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, la sociedad «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA» y contra el Dr. Hugo Marcelo Carranza, gerente designado y registrado de dicha entidad, designación ésta impugnada por el denunciante, alegando su irregularidad, así como la inscripción de la misma en el Registro Público de Comercio, efectuada en consecuencia.

Concretamente, el denunciante refiere que por decisión de la reunión de socios de la sociedad antedicha, celebrada el 21 de diciembre de 2004, se resolvió, entre otros acuerdos, removerlo del cargo de gerente de «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA», cargo que desempeñaba hasta esa fecha, siendo designado en su reemplazo el Dr. Hugo Marcelo Carranza, invocando que tal reunión se resolvió en su ausencia, por no haber sido legalmente convocado a la misma. Alega que, como consecuencia de los vicios que afectaron tal decisión asamblearia, la inscripción de su remoción es nula e ilegal, constituyendo su eventual convalidación por parte de este Organismo, de una flagrante violación de los deberes de funcionario público.

Señaló el denunciante que en virtud de lo resuelto en la reunión de socios del 21 de diciembre de 2004, la sociedad denunciada inició por ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el trámite de remoción y designación de nuevo gerente, trámite al cual se le asignó el número 267.074, siendo posteriormente modificado su número por el 267.780, debiendo señalarse a su respecto que tal cuestión excede el marco de las presentes actuaciones, por haberse formado la pertinente información sumaria, a los fines de investigar lo acontecido.

Continuó relatando el Sr. Agustín María Melano que en fecha 5 de enero de 2005 éste presentó en el marco del trámite de inscripción de la persona designada como gerente de la sociedad «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA», un escrito de oposición a dicha registración, el que obra glosado a fs. 9/11 del trámite que lleva el número 267780/267074. Es precisamente al mismo al que corresponde abocarse en la presente resolución, en atención a lo ordenado a fs. 42, en fecha 1° de Febrero de 2005.

Finalmente, y en lo que aquí respecta, el denunciante requirió de este Organismo la revocación de la inscripción ordenada en el trámite ahora numerado 267.780, solicitando se intime a la sociedad «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA» a devolver el original del testimonio inscripto e informar bajo declaración jurada en que organismo fue presentado, ordenándosele - una vez revocada la registración - que informe fehacientemente a tales organismos de la situación.

La denuncia presentada por el Sr. Melano incluye documentación que obra en autos a fs. 8/38.

3. Ahora bien, y en punto al contenido del escrito de oposición presentado por el denunciante, obrante a fs. 9/11 del trámite n° 267780/267074, corresponde detallar el contenido del mismo.

Tal presentación fue efectuada el día 5 de enero de 2005, es decir, con carácter previo a la toma de razón en el Registro Público de Comercio de la remoción del denunciante y la designación del nuevo gerente de la sociedad «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA».

En dicho escrito se solicitó expresamente que este Organismo no haga lugar a las referidas registraciones, argumentando que se habrían violado diversas disposiciones legales y estatutarias en la reunión de socios que llevó a su remoción y designación de nuevo gerente, las que, conforme las apreciaciones del denunciante, fueron detalladas de la siguiente manera:

a) La cláusula octava del contrato social de «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA» remite en cuanto al modo de adoptar las resoluciones sociales, al artículo 159, primera parte, segundo párrafo de la ley 19550, que - sostiene - establece como forma de adoptar los acuerdos sociales la declaración escrita de los socios.

b) La misma cláusula, en cuanto al régimen de mayorías, remite al artículo 160 del contrato social de la entidad denunciada, que sienta como pauta legal para el caso de indeterminación contractual, el voto de las tres cuartas partes del capital social.

c) Finalmente, la referida cláusula octava del acto constitutivo de «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA», sujeta al último párrafo del artículo 159 de la ley 19550 lo referido a las comunicaciones o citaciones a los socios, esto es, que las mismas deben dirigirse al domicilio expresado en el instrumento de constitución, salvo que se haya modificado su cambio y comunicado tal circunstancia a la gerencia de dicha sociedad.

Refiere el denunciante que la única carta documento que recibió de la sociedad, tiene fecha 20 de Diciembre de 2004, en la cual se lo convocó a una reunión de socios para el día «21 de Marzo», lo que surge de la copia adjunta, finalizando su exposición, citando opiniones doctrinarias en apoyo de su pretensión.

4. A fs. 56/58 obra el dictamen del Inspector Rodrigo Monti, del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, elaborado el 17 de Marzo de 2005, quien recomienda a esta Inspección General el rechazo del planteo efectuado por el Sr. Agustín María Melano, por los variados y fundados argumentos que obran en ese instrumento. Tales conclusiones fueron conformadas por el Coordinador de dicho Departamento, el Dr. Luciano Javier González, siendo en consecuencia remitido el presente expediente para el dictado de la correspondiente resolución por parte del suscripto.

Y CONSIDERANDO;

5. Se adelanta que las oposiciones planteadas por el Sr. Agustín María Melano a la registración de su remoción como gerente de la sociedad «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA» y la designación de nuevo gerente, así como su pretensión de revocación del acto administrativo emanado de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que dispuso la toma de razón de aquellos actos societarios, será desestimada, por los siguientes argumentos:

5.1. En primer lugar, tiene dicho la jurisprudencia en forma por demás reiterada y pacífica, en materia de oposiciones a los trámites registrales y revocación de inscripciones ya efectuadas en el Registró Público de Comercio, que a tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 22315, el conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que se refieren los artículos 39,12 y 110 del Código de Comercio, son de competencia judicial, al igual que la relación de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad, pues de esa manera se evita que la mero oposición de un trámite registra pueda tener por consecuencia privar al acto de sus efectos propios, sustrayendo de la órbita judicial cuestiones que son privativas de su competencia ( CNCom, Sala E, Septiembre 25 de 1987, en autos «Alarvox SRL»; ídem, Sala C, Marzo 16 de 1994, en autos «Consorcio Gabriel y Cía. SRL y otros ante la IGJ»; ídem, Sala E, Diciembre 23 de 1999 en autos «Inspección General de Justicia contra Chatline SA»; ídem, Sala D, Marzo 22 de 1988 en autos «,Batán García y Cía. SA»; ídem, Sala D, Febrero 22 de 1985 en autos «Frigorífico Pehuajó SA sobre solicitud de inscripción; ídem, CNCom, Sala D, Diciembre 20 de 2004, Inspección General de Justicia contra Belgrano Day School SA sobre denuncia de Villanueva de Green María Matilde y fundamentalmente Resolución IGJ nº 254 del 8 de Marzo de 2004 en el expediente «Estancias La Unión Sociedad en Comandita por Acciones»
etc.).

Está fuera de toda duda que el ámbito registral no es el apto para discutir en derecho la validez de los actos emanados del órgano de gobierno de una sociedad comercial, pues a tales fines los artículos 251 a 254 de la ley 19550 prevén un mecanismo especial, que es aplicable a todos los tipos societarios, no obstante su cuestionable inclusión en la sección del referido ordenamiento legal dedicado a las sociedades anónimas. En todo caso, la inscripción de un acto asambleario en el Registro Público de Comercio constituye un procedimiento que implica la «ejecución» ( entre otros tantos actos que pueden implicar la misma cosa ) de ese acuerdo, que solo puede detenerme mediante la cautelar prevista en el artículo 252 de la ley 19550 y no mediante un trámite de oposición ante el encargado del Registro Público de Comercio (Resolución IGJ nº 254 del 8 de Marzo de 2004 en el expediente «Estancias La Unión Sociedad en Comandita por Acciones» y Resolución IGJ n° 920/04, Julio 29 de 2004, en el expediente «Auditorio de Buenos Aires SA» ).

Del mismo modo, también ha sido sostenido por nuestros tribunales comerciales, en orden a la inadmisibilidad que el propio organismo registral revoque las inscripciones ya efectuadas en el Registro Público de Comercio, que el artículo 17 de la ley 19549 de procedimiento administrativo es claro al establecer, en lo pertinente, que si el acto estuviere firme y consentido, y hubiere generado derechos que se estén cumpliendo, solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante la declaración judicial de nulidad. De modo tal que, sin dejar de señalar la actividad saneadora de la Administración - consagrada en la primera parte del precepto - esta norma exige también la vía judicial en supuestos en que los efectos del acto administrativo han cobrado virtualidad en la esfera jurídica propia de los particulares alcanzados ( CNCom, Sala D, Diciembre 20 de 2004, Inspección General de Justicia contra Belgrano Day School SA sobre denuncia de Villanueva de Green María Matilde ).

Surge pues evidente que de la simple lectura del artículo 17 de la ley 19549, la Administración Pública carece de facultades saneatorias o revocatorios respecto de actos que hubieran trascendido la esfera de actuación prevista en la ley, y en tal inteligencia, si la actora pretendía que el acto fuese revocado en sede administrativa hipótesis prevista por el artículo 17 primer párrafo de dicha normativa - debió haber acreditado los presupuestos fácticos a tal fin, esto es, que la registración efectuada e impugnada por el denunciante - no hubiese generado derechos a favor de terceros, lo que no ha ocurrido en autos.

5.2. Si bien tales argumentos son suficientes, a mi juicio, para desestimar en sede administrativa el planteo efectuado por el Sr. Agustín Maria Melano, me abocaré de seguido y a mayor abundamiento, a los planteos sustanciales efectuados por éste y en tal sentido coincido con el Inspector Dr. Rodrigo Monti con respecto a las consideraciones efectuadas a fs. 57 y 58.

En primer lugar, y respecto al modo de adoptar las resoluciones sociales por el órgano de gobierno de la sociedad «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA», previsto en la cláusula octava del contrato social, que remite a lo dispuesto por el artículo 159, primera parte, segundo párrafo, surge evidente que los socios no optaron por «la declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto», prevista por el párrafo final de la primera parte del referido artículo 159 de la ley 19550, como sostiene el denunciante, sino por el sistema de consultas prevista por el segundo párrafo de dicha norma, mecanismo que puede ser reemplazado idóneamente por la reunión de los socios en asamblea, en supuestos en los cuales, como en el caso, se trata de debatir sobre determinadas conductas de quien reviste el socio gerente que pueden llevar a su remoción justificada de la gerencia del ente y sobre el eventual despido de empleados de dicha sociedad, temas que, por su profundidad y repercusión, el limitado procedimiento de consulta previsto por el segundo párrafo, primera parte del artículo 159 de la ley 19550 no parece el mas adecuado en torno a una activa y directa participación de los integrantes de la sociedad.

5.3. En lo que se refiere al régimen de mayorías, el artículo octavo del contrato social de la sociedad «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA» remite al artículo 160 de la ley 19550, que sienta el principio de que, en defecto de regulación contractual, se requiere el voto de las tres cuartas partes del capital social, pero ello solo rige para las resoluciones que tengan por objeto la modificación del contrato social, lo cual no es aplicable al caso de autos, donde las resoluciones adoptadas en la reunión de socios del 21 de diciembre de 2004 no afectaron el acto constitutivo de la sociedad «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA» sino solo el cambio de autoridades de la misma, rigiendo en consecuencia el último párrafo del artículo 160 de la ley 19550, en cuanto dispone que «Las resoluciones sociales que no conciernen a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría de capital presente en la asamblea o partícipe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior». Surge pues evidente de la redacción de dicha norma que la alusión a la «designación y la revocación de gerentes o síndicos», efectuada por dicha norma, constituye solo un ejemplo de las resoluciones sociales que no modifican el acto constitutivo de la sociedad y no de aquellas que merecen un acuerdo especial calificado, pues la naturaleza de ese acuerdo impone tal solución. Así lo ha resuelto la jurisprudencia en un importante precedente judicial ( CNCom, Sala E, Septiembre E, Septiembre 25 de 1987, «Alarvox SRL sobre inscripción» ).

5.4. Finalmente, y en lo que respecta a la notificación de la celebración de un acto asambleario al domicilio particular de los socios constituido en el contrato social, coincido con el Inspector Rodrigo Monti que las deficiencias que exhibe la notificación obrante a fs. 18 de las presentes actuaciones, resultan insuperables, en tanto dicha carta documento fue dirigida a un domicilio distinto del constituido por el socio Agustín María Melano al suscribir el contrato social, amén del grave error en la consignación de la fecha de la asamblea donde se trataría, entre otros puntos del orden del día, su remoción del cargo de gerente de la sociedad «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA», pero sin perjuicio de ello, entiendo que el referido vicio se encuentra purgado con la diligencia de notificación notarial efectuada a requerimiento del síndico de dicha sociedad, la cual obra glosada en copia simple a fs. 12 del trámite número 267.780/267.074, en tanto de las constancias que de ella surgen, se habría notificado el 17 de diciembre de 2004 en forma legal y fehaciente al socio gerente Agustín María Melano de la reunión de socios a realizarse el día 21 de diciembre de 2004, por lo que no puede alegarse una posterior notificación errónea para pretender invalidar el acto celebrado.

6. Por todo lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 22315, el artículo 17 de la ley 19549, demás citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°: Rechazar la oposición a la inscripción en el Registro Público de Comercio de la remoción del Sr. Agustín María Melano y la designación del Sr. Hugo Marcelo Carranza como gerente de la sociedad «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA».

Artículo 2°: Rechazar la pretensión del denunciante de revocar la inscripción de esos actos societarios, llevada a cabo por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el día 6 de enero de 2005 así como la petición de devolución por parte de las actuales autoridades de la sociedad «ALON ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA» del instrumento original inscripto en el aludido Registro, continentes de tales actos.

Artículo 3°: Regístrese, notifíquese al denunciante en el domicilio constituido de la calle Juana Manso 205, piso 3° de la Ciudad de Buenos Aires, y firme la misma, oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26471341

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