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Buenos Aires, Lunes 03 de Marzo de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - PLENARIO -
En autos “Garbin S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno resolvió que corresponde reconocer el privilegio general establecido en el art. 246 inc. 2 de la ley 24.522 al crédito por primas adeudadas por la concursada a una aseguradora de riesgos de trabajo. GARBIN S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISIÓN PROMOVIDO POR PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA
FINAL

Cabe recordar que el fundamento para otorgar privilegio a las prestaciones debidas al Estado no es otro que la necesidad de que éste no se vea defraudado en sus créditos, y así pueda cumplir con la alta misión de velar por los intereses colectivos (conf. Cordeiro Alvarez, Ernesto, “Tratado de los Privilegios”, Ed. Cía Argentina de Editores, 1941, pág. 78). En la medida, pues, en que las prestaciones contempladas en la ley 24.557, dirigidas a tutelar un bien público, debieran ser cumplidas por el Estado, pueden sin embargo, por delegación, ser efectivamente realizadas por un ente de derecho privado y cabe extender a las acreencias así generadas el privilegio reconocido a favor del Estado.

En suma, si se trata de una prestación debida a un ente que integra el sistema nacional de seguridad social, el capital de ese crédito debe considerarse subsumido dentro del mencionado art. 246, inc. 2° LCQ. En este sentido se han expedido: de esta CNCom., la Sala A, 8/10/04, in re: “Angel D’Amore S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación por Provincia ART S.A.”; íd, la Sala B, 22/9/05, in re: “Belforte Uruguay S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Provincia ART S.A.”; íd, la Sala C, 15/2/05, in re: “Vaymetal S.A. s/quiebra s/ Provincia ART s/inc. rev.”).

Finalmente, debe apuntarse que la solución propiciada no configura en modo alguno una interpretación extensiva o indebida del privilegio legal contemplado en el art. 246, inc. 2° LCQ, sino la concreción, en el particular, de los sujetos destinatarios de tal privilegio.

Como conclusión y en virtud de los argumentos expuestos, damos respuesta afirmativa a la cuestión propuesta en esta convocatoria.

II. Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez y Ángel O. Sala dicen:

1. La presente convocatoria tiene por objeto definir, mediante pronunciamiento plenario, si el crédito de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo causado en las primas adeudadas por un sujeto concursado debe graduarse con el privilegio general establecido por el inciso 2° del artículo 246 de la ley 24.522.

La norma otorga ese grado de prelación a: “El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo”.

2. El análisis de la cuestión controvertida debe iniciarse a partir de los principios generales de nuestro ordenamiento legal en materia de privilegios, en consonancia con las máximas que rigen la regulación del instituto concursal en el que aquellos juegan un rol trascendental.

El art. 3875 del Código Civil establece que el privilegio es el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro.
La referencia efectuada por el codificador en esa norma a la única fuente de privilegios que existe en nuestro sistema legal, es luego corroborada con mayor claridad en el texto del art. 3876 que establece el principio de legalidad. Textualmente, prescribe: “El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley...”.

En materia de derecho concursal, la regulación del régimen de privilegios es autosuficiente (art. 239 de la ley 24.522), salvo remisión expresa de la ley especial a ordenamientos ajenos a ella, como sucede con el art. 242 in fine (v. Rouillon, “Régimen de Concursos y Quiebras”, p. 324, Astrea, 2004).

Conjugando, entonces, lo expuesto hasta aquí, cabe concluir que los únicos privilegios que pueden reconocerse en un proceso concursal son aquellos expresa y taxativamente receptados en el articulado de la ley 24.522.

Ello tiene su razón de ser en que este tipo de preferencias alteran los principios generales básicos de todo el proceso concursal: la universalidad, el patrimonio del deudor como garantía común de los acreedores y la par conditio creditorum, como expresión de la equivalencia en el padecimiento de las pérdidas causadas por la insolvencia (v. en este sentido, Villanueva, “Privilegios”, p. 19, Rubinzal-Culzoni, 2004).

Repárese en que, ante un proceso concursal preventivo, el crédito así favorecido, no quedará alcanzado por el acuerdo que se imponga a los acreedores quirografarios y, en principio -salvo que exista propuesta para privilegiados- una vez homologado aquél, recupera plena exigibilidad, pudiendo su titular obtener la ejecución individual o solicitar la quiebra ante el incumplimiento del deudor.

Por ese motivo, es unánime la doctrina y jurisprudencia que considera que las normas que acuerdan privilegios o beneficios excepcionales resultan de indudable interpretación restrictiva (C.S.J.N., Fallos 308:2246; 311:1249), debiendo ajustarse a lo literal y expreso del precepto legal aplicable (C.S.J.N., Fallos 169:54; 270:365).

Sucede que, si la única fuente de privilegios es la legal, así como la voluntad de las partes es impotente para crearlos, tampoco puede darles nacimiento la autoridad de los jueces ya sea mediante una interpretación laxa, extensiva o analógica de los supuestos excepcionales previstos en la normativa para crear estos derechos preferentes (v. en este sentido, Grispo, “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, T. 6, p. 75, Ad-Hoc, 2002).

3. Sentado ello cabe destacar que la ley concursal, en cuanto acuerda privilegios, no sólo atiende a la índole u origen de los créditos insinuados, sino también a los sujetos titulares de esos derechos. Recuérdese que el art. 3875 del Código Civil refiere a la preferencia que la ley otorga “a un acreedor” determinado.

Esto no significa predicar la existencia de privilegios fundados únicamente en la cualidad de la persona del acreedor; sino que, en determinadas circunstancias, la ley no protege la prioridad de cobro de ciertas obligaciones “en abstracto”, sino que lo hace, siempre y cuando las mismas se hayan devengado en favor de determinado sujeto.
En este sentido, la Sala “E” -que integramos- ha resuelto con anterioridad que el privilegio que el art. 246 inc. 4° de la ley 24.522 otorga al capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal, no se extiende a las tasas que percibe la Inspección General de Justicia, pues el supuesto legal sólo contempla aquellos tributos o gabelas que cobra directamente el fisco nacional, único titular del derecho reconocido en la norma (cfr. “Gas Areco S.A. s/ Concurso Preventivo s/ incidente de verificación por Inspección General de Justicia”, del 11/12/06, L.L., 2007-C-261).

Sostiene Villanueva (ob. cit., p. 345), que el art. 246, inc. 2° de la ley 24.522 individualiza a los créditos privilegiados mediante una doble referencia: por un lado, los identifica según sus titulares (organismos de los sistemas de seguridad social); y, por el otro -aunque implícitamente- los caracteriza por su causa (prestaciones vinculadas con la seguridad social, los subsidios familiares y los fondos de desempleo).

Las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo no son “organismos” del sistema de seguridad social, sino entes privados que cumplen una función determinada -que obviamente no es gratuita- con estricto control del Estado (cfr. CNCom., Sala E, voto de la mayoría, en autos: “Casinos de Río Negro S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo”, del 15/06/2004, L.L., 2007-A-543; íd., voto de la mayoría, en autos: “Taller Metalúrgico MJM S.R.L. s/ Quiebra s/ incidente de revisión por Provincia ART S.A.”, del 3/3/06).
Entonces, aunque por hipótesis se entendiera que las primas que reclama una Aseguradora de Riesgos de Trabajo comportan en su totalidad ingresos del sistema de seguridad social -lo que aparece dudoso desde que de allí se cobra sus comisiones, recupera sus gastos, asume riesgos, etc.- no es ésta el sujeto activo del beneficio acordado por la ley en el inciso 2° del art. 246.

Y ello, a partir de la interpretación estricta que se impone en la materia, como ya fue dicho, impide reconocer por vía pretoriana una preferencia a una persona jurídica de derecho privado a quien la ley -que es la única fuente de privilegios- no le ha acordado tal prerrogativa.

Esta postura, vinculada con la doble referencia que en algunos casos efectúa la ley para reconocer un privilegio (sujeto y causa), ha sido receptada por la doctrina para sostener que, en tanto la norma alude a organismos de los sistemas oficiales, no están amparados los aportes debidos a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) ni las cuotas o aportes sindicales (v. Rivera-Roitman-Vítolo, “Ley de Concursos y Quiebras”, T. III, p. 509, Rubinzal-Culzoni, 2005; Grispo, ob. cit., p. 221; Villanueva, ob. cit., p. 345).

Sin pretender avanzar sobre la graduación de estos últimos créditos mencionados, pues no comportan la materia establecida para fijar la doctrina legal en este plenario, los fundamentos expuestos respecto de los mismos resultan plenamente aplicables a los créditos de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, que tampoco son organismos públicos u oficiales y que, por ende, no han sido amparados por la ley.

4. Destácase, por último, que la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557) tampoco establece privilegio alguno para las primas que perciben las Administradoras, lo que corrobora la improcedencia de extender por vía interpretativa analógica la preferencia que desde su génesis sólo estuvo dirigida a favorecer a los organismos estatales y no a otros sujetos de derecho, que en rigor hoy cumplen una función de prevención y asistencia que nunca el Estado ejerció en forma directa.

5. Por todo ello, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.

III. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que:

“Corresponde reconocer el privilegio general establecido en el art. 246 inc. 2 de la ley 24.522 al crédito por primas adeudadas por la concursada a una Aseguradora de Riesgos de Trabajo”.

Dado que el pronunciamiento de fs. 338/339 se adecua a la doctrina establecida, se lo confirma.
Notifíquese y vuelva la causa a la Sala de origen.

Firmado por: Rodolfo A. Ramírez (Presidente), Gerardo G. Vassallo, María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo A. Kölliker Frers, Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez A. de Díaz Cordero, José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana, Bindo B. Caviglione Fraga, Pablo D. Heredia, Juan José Dieuzeide, Ángel O. Sala y Martín Arecha; por ante mí: Claudia Rodriguez (Prosecretaria letrada).

Datos proporcionados: por el Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal - Biblioteca-

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