Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 29 de Febrero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - PLENARIO -
En autos “Garbin S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno resolvió que corresponde reconocer el privilegio general establecido en el art. 246 inc. 2 de la ley 24.522 al crédito por primas adeudadas por la concursada a una aseguradora de riesgos de trabajo. GARBIN S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISIÓN PROMOVIDO POR PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA
GARBIN S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISIÓN PROMOVIDO POR PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA

PARTE I

20 de diciembre de 2007

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

En Buenos Aires, el veinte de diciembre de dos mil siete, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para conocer en la causa caratulada “Garbin S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA” (expte. N° 9.640/05), donde se concedió un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:

“¿Corresponde reconocer el privilegio general establecido en el art. 246 inc. 2 de la ley 24.522 al crédito por primas adeudadas por la concursada a una Aseguradora de Riesgos de Trabajo?”.

I. Los señores jueces Gerardo G. Vassallo, María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers, Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana, Bindo B. Caviglione Fraga, Pablo D. Heredia, Juan José Dieuzeide y Martín Arecha dicen:

1°) Motiva la presente convocatoria la discordancia existente entre algunas de las Salas del Tribunal con respecto al rango con el que cabe admitir un crédito por primas adeudadas a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo cuando es insinuado en el marco de la ley concursal. Esto es, si le cabe el carácter privilegiado general previsto por el art. 246, inc. 2° LCQ o el rango quirografario contemplado en el art. 248 LCQ.

En estos autos, la juez de grado hizo lugar al presente incidente de revisión y declaró verificado un crédito a favor de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo por la suma de $ 200.130,43 en concepto de capital por primas adeudadas en relación al contrato de afiliación N° 12790 que uniera a las partes, con el privilegio contemplado en el art. 246, inc. 2° LCQ, con más la suma de $ 194.315,69 por intereses con carácter quirografario (art. 248 LCQ).

Dicho pronunciamiento, en cuanto al privilegio reconocido, fue apelado por la concursada.

La Sala C de esta Excma. Cámara, con fecha 29/3/05, remitiéndose a lo ya expresado in re: “Transportes Automotores Luján SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Provincia ART SA” (expte. N° 43.952/04), rechazó la apelación. Los fundamentos del rechazo radicaron en que la ley 24.557 modificó el sistema de protección y prevención sobre los riesgos del trabajo, delegándolo en entes privados, los que sustituyeron al Estado y se encuentran sometidos a su control a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, integrando, por ende, el sistema nacional de seguridad social.

El antecedente invocado por la concursada para sustentar su recurso de inaplicabilidad de ley ha recaído en autos “Casinos de Rio Negro SA s/concurso preventivo s/ incidente de revisión por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo” (expte. N° 6.829/01), y fue dictado por la Sala E de este Tribunal, con fecha 15/6/04.

En ese precedente, con disidencia del Dr. Martín Arecha, se resolvió que el crédito adeudado a una Aseguradora de Riesgo del Trabajo, tenía carácter quirografario (art. 248 LCQ). Ello, pues la incidentista - Provincia ART SA, como en la especie- resultaba un ente privado y, por ende, no encuadraba dentro de los supuestos previstos por el art. 246, inc. 2° LCQ. Además, se indicó que los privilegios resultan una excepción a la par conditio creditorum, y que sólo gozan de ellos los acreedores enumerados en la ley 24.522 -conforme art. 239-, por lo que no pueden interpretarse extensivamente.

Por su parte, la Sra. Fiscal General, a quien se le corrió vista respecto de la cuestión llamada a plenario, en su dictamen de fs. 388/9, aconsejó la respuesta afirmativa a la cuestión propuesta. Ello, con base en que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo cumplen una función esencial en el sistema que comprende y abarca las contingencias sociales vinculadas a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, a punto tal que su cobertura reposa en la solvencia y eficacia con que las entidades puedan cumplir su cometido (art. 26, 1 y ccdtes de la ley 24.557). Señaló que, atento el rol clave que juegan las ART en el sistema creado por la ley 24.557, corresponde interpretar la norma en el sentido que resulte más favorable a la protección de su solvencia, en la medida en que el logro de ese objetivo habrá de consolidar la eficacia del sistema y, por ende, el cumplimiento de los fines de la ley.

2°) En virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional el derecho a la integridad física y a la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad tiene reconocimiento expreso y posee jerarquía constitucional, aunque ya antes de la reforma del año 1994, la doctrina sostenía que el art. 14 bis, al consagrar el beneficio de la seguridad social, reconocía con criterio amplio la tutela del derecho a la salud.

Esta línea surge de la Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 5.1); de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 16) y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, d), el cual además, en su artículo 3°, dispone que los Estados partes en ese Pacto “se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en ese Pacto”.

Desde el punto de vista del derecho constitucional pues, el derecho a la salud constituye un derecho personalísimo a estar sano física, mental y socialmente, por lo que las personas deben tener acceso a la asistencia y a los servicios médicos y, en caso de enfermedad o accidente, corresponde al Estado velar para que ello se cumpla (confr. CSJN “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social”, Fallos 323:3229).

Sobre esa base, cabe considerar como un cometido del Estado atender a la salud de las personas que habitan el suelo argentino y para lograrlo se han implementado y coexisten distintos sistemas: en lo que aquí interesa, además del hospital público, para aquellos que contraten trabajadores incluidos en el ámbito de la ley 24.557, se ha previsto un sistema de seguro obligatorio a través de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), en defecto de un efectivo autoseguro.
El servicio estatal se desarrolla en este ámbito a través de la delegación en entidades privadas (las ART) que son objeto de control y fiscalización mediante entes de regulación y supervisión. Para ello, en el art. 35 de la ley 24.557, se ha dispuesto la creación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, la que absorbió las funciones y atribuciones que desempeñaba la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

3°) Cabe recordar que el derecho de la seguridad social como normativa que regula la protección de contingencias sociales (vgr. la salud), abarca el subsistema de riesgos del trabajo, que a partir de la ley 24.557 pasó a depender de la seguridad social (criterio que comparten, de esta CNCom, la Sala A, 8/10/04, in re: “Angel D’Amore S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación por Provincia ART S.A.”; y la Sala B, 22/9/05, in re: “Belforte Uruguay SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Provincia ART SA”).

Ahora bien, dado que no puede soslayarse que el Sistema de Riesgos de Trabajo, creado a partir de la ley 24.557, integra el Sistema Nacional de Seguridad Social, a través de la creación de un régimen de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, resulta indudable el objeto de tutelar al trabajador como sujeto propio del Sistema de Seguridad Social (art. 1 ley 24.557).

En efecto, ya se ha señalado que el nuevo sistema de responsabilidad individual de los empleadores consagrado por la ley 24.557 impone un seguro obligatorio que debe contratarse en entidades aseguradoras de derecho privado especializadas en riesgos del trabajo: las ART. El sistema implementado se asemeja a un seguro social contributivo, administrado por entidades privadas supervisadas por un órgano de control -la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- que se ocupa de verificar el correcto funcionamiento del sistema y controlar tanto a las ART como a las empresas autoaseguradas. Finalmente, reitérase que el Ministerio de Trabajo es el órgano de aplicación de la supervisión estatal (SRT).
Dentro de este contexto, es de recordar que el art. 246, inc.2°, L.C.Q reconoce privilegio general al capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social.

Sobre la base de lo expuesto, la circunstancia de que el sujeto activo de la prestación se considere integrante del Sistema de Seguridad Social, aunque revista la calidad de sociedad comercial, no afecta el reconocimiento de la naturaleza de la prestación brindada, que se enmarca en los principios propios de la solidaridad social bajo la tutela del Estado Nacional, por cuanto en lo referido al régimen de prevención y reparación de riesgos de trabajo se ha delegado la prestación en entidades de carácter privado (art. 26, LRT), estableciendo un ámbito de aplicación obligatorio (art. 2 ley citada).
Por otra parte, es esclarecedor que la normativa de aplicación dispone, además, que la cuota correspondiente debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la contribución única de la seguridad social, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidas para el pago de tales aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (art. 9, Dec. reglamentario 334/96).

De esta última disposición se desprende, con claridad, la intención del legislador de equiparar el régimen de cobro de las cuotas del art. 23 de la ley 24.557, al de los demás recursos de la seguridad social, al disponer en su apartado 1° que “las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador”, y en su apartado 3° que “la cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART”.

Y ello, ciertamente, no ha de llamar la atención, pues como fue señalado en el primer considerando del decreto 1.278/2000 “...con la sanción de la ley 24.557 nuestro país ha adoptado un nuevo régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto en el concepto amplio de la seguridad social...”.
En otras palabras, el régimen instaurado por la ley 24.557 no está fuera del sistema de seguridad social al que se refiere el art. 246, inc. 2º de la ley 24.522, sino que, por el contrario, forma parte de él y, por ello, los importes correspondientes a las cuotas del art. 23, apartado 1º, de la ley de Riesgos del Trabajo, han de gozar del privilegio general previsto por dicha norma concursal.

4°) A tal comprensión no se opone, ciertamente, el hecho de que la ART acreedora sea una “entidad de derecho privado” (art. 26 de la ley 24.557) y no, un organismo oficial, a los fines del art. 246, inc. 2 de la ley concursal.

Esto último es así, por una parte, porque la responsabilidad administrativo-jurisdiccional del sistema de la ley 24.557, en los aspectos que atañen de modo general a los riesgos del trabajo, ha sido depositada -con la sola excepción del art. 1072 del Código Civil- en organismos de orden federal (CSJN, 15/6/99, “Torres, Martín Alejandro c/ Carrascosa, Aldo”, Fallos 322:1220), y por la otra, porque el decreto 863/98 puso en cabeza de la Administración Federal de Ingresos Públicos la verificación y recaudación de las sumas correspondientes a las aseguradoras de riesgos del trabajo que deben ser abonadas conforme al art. 23 de la ley de Riesgos del Trabajo (CSJN, 21/11/00, “Berkley International A.R.T. S.A. c/E.N. -Mº E. y O.S.P.- dto. 863/98 s/amparo ley 16.986”, Fallos 323:3770), todo lo cual evidencia que, aunque en el régimen examinado participen entidades de derecho privado, ellas están integradas a un régimen esencialmente estatal de seguridad social, de suerte tal que la naturaleza jurídica de aquélla no es argumento bastante para excluir un privilegio que califica a la naturaleza del crédito y de la prestación que conlleva y no a la persona.

(Continuá en la próxima edición)

Visitante N°: 26181308

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral