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Buenos Aires, Martes 26 de Febrero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Indemnización por Fallecimiento: Rechazo. Esposa Separada: Cónyuge Desplaza a Concubina con Sentencia Firme que Declara la Culpabilidad del Esposo Fallecido. AUTOS: “SCHLEGEL OLGA CELIA C/ GUERAGUR S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO” SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 95.448 - SALA II - Expediente Nro.: 572/2005 (Juzg. Nº 54)
“Al respecto, corresponde señalar que el único elemento determinante que puede llegar a tener el juez laboral para establecer si la separación o divorcio es imputable a uno de los cónyuges es una sentencia dictada en el marco de un juicio civil en la que se establezca la culpabilidad individual o común de los cónyuges; y, demás está decir que dicha sentencia sólo podría ser el resultado de un proceso en el que hayan participado o tenido ocasión de participar ambos cónyuges. En consecuencia, el único supuesto en el que la cónyuge desplaza a la concubina es aquel en el que media una sentencia firme que declare la culpabilidad del trabajador fallecido en el divorcio o en la separación personal o, acaso, la inocencia de la esposa. Ante la ausencia de una sentencia derivada de un proceso civil, el derecho de la cónyuge debe ceder (...). No resulta lógico ni razonable que en un juicio laboral, se establezca la culpabilidad -absoluta o concurrente- de un trabajador por una cuestión de naturaleza civil, máxime, cuando ya ha fallecido y no tiene la más mínima posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Desde esa perspectiva, es evidente que las referencias de los testigos aportados a la causa por la recurrente, carecen de eficacia probatoria a los fines indicados.”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10.12.07, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial por la coactora Eva Mercedes Medina (concubina de quien fuera en vida Atilio Carlos Rodríguez) y condenó a la demandada a abonarle la indemnización por muerte y el seguro de vida obligatorio previsto por el Decreto 1567/74 reclamados. En cambio, rechazó la demanda entablada por Olga Celia Shlegel (esposa del causante separada de hecho de éste desde el año 1978). La Dra. Beatriz Ferdman, luego de ponderar los elementos probatorios reunidos en la causa dentro del marco legal señalado en su decisión, concluyó que la concubina Sra. Eva Mercedes Medina desplaza a la Sra. Olga Celia Shlegel en el carácter de derechohabiente a quien corresponde reconocer los beneficios indicados.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la codemandada Shlegel, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. A su vez, los letrados y la perito contadora dedujeron recurso de apelación contra las regulaciones de honorarios profesionales efectuadas en la sentencia.
Al fundamentar el recurso, la codemandada Shlegel discrepa puntualmente con la conclusión a la que se arribó en el pronunciamiento de grado según la cual para valorar la conducta de los cónyuges y determinar la falta -o no- de culpa en la separación resulta necesaria una declaración judicial. Puntualiza que la concubina (en el caso, la Sra. Medina) es quien debe demostrar en la causa, la culpa de la cónyuge o de ambos en el divorcio o en la separación de hecho para tener derecho a percibir la indemnización especial del art. 248 de la L.C.T. Sostiene que, la prueba testimonial por ella ofrecida, acreditaría que la separación de hecho se produjo por culpa exclusiva del Sr. Rodríguez. Por las razones que –sucintamente- se han reseñado, solicita que se revoque la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a la demanda en la forma solicitada en el escrito de inicio. Extiende su queja a la forma que fueran impuestas las costas del proceso.
En primer término, creo necesario puntualizar que el recurso de apelación sub-exámine, magüer su extensión -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que lo suscribe-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art.116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación. En orden a ello, observo que las genéricas consideraciones efectuadas por la apelante no alcanzan a rebatir los sólidos fundamentos en los que se basa la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior. En efecto, la sentencia de primera instancia trasluce un cuidadoso análisis y una razonable valoración de los elementos de prueba aportados a esta causa y de los hechos que pueden tenerse por acreditados a través de ellos; y también denota un adecuado encuadramiento de las circunstancias que han resultado acreditadas en el marco del derecho aplicable al caso. Las manifestaciones de la recurrente no logran enervar el argumento esencial de la conclusión a la que se arriba en la decisión de grado anterior porque, en definitiva, no se esgrimen razones que desvirtúen la afirmación de la Dra. Beatriz Ferdman referida a que no existe evidencia en esta causa de que se hubiese decretado divorcio vincular o separación personal en los términos de los arts. 214, 201 a 212 y 232 del Código Civil, o que hubiese sido fijada una cuota alimentaria o que ésta haya sido reclamada por su titular. La recurrente tampoco logra enervar la conclusión referida a que no existe declaración judicial de culpabilidad de uno o ambos cónyuges (cfr. 235 Código Civil); y a que no se demostró que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos en los términos de lo dispuesto por los arts. 207 y 208 del Código Civil. A su vez, la recurrente no aporta argumento alguno tendiente a rebatir la conclusión de la a quo basada en que no promovió ninguna de las acciones contempladas por los norma legales citadas a fin de resguardar sus eventuales derechos, a pesar del tiempo transcurrido desde su separación en el año 1978.
Al respecto, corresponde señalar que el único elemento determinante que puede llegar a tener el juez laboral para establecer si la separación o divorcio es imputable a uno de los cónyuges es una sentencia dictada en el marco de un juicio civil en la que se establezca la culpabilidad individual o común de los cónyuges; y, demás está decir que dicha sentencia sólo podría ser el resultado de un proceso en el que hayan participado o tenido ocasión de participar ambos cónyuges. En consecuencia, el único supuesto en el que la cónyuge desplaza a la concubina es aquel en el que media una sentencia firme que declare la culpabilidad del trabajador fallecido en el divorcio o en la separación personal o, acaso, la inocencia de la esposa. Ante la ausencia de una sentencia derivada de un proceso civil, el derecho de la cónyuge debe ceder (conf. arg. Sala III, sent. 62.277 del 28.02.92 in re en “Harris de Medina, Beatriz c/ Philips Argentina SA”). No resulta lógico ni razonable que en un juicio laboral, se establezca la culpabilidad -absoluta o concurrente- de un trabajador por una cuestión de naturaleza civil, máxime, cuando ya ha fallecido y no tiene la más mínima posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Desde esa perspectiva, es evidente que las referencias de los testigos aportados a la causa por la recurrente, carecen de eficacia probatoria a los fines indicados.
La recurrente no expresó agravios referidos a la conclusión a la que se arribó en el pronunciamiento de grado referida a que la Sra. Medina acreditó en la causa que convivió con el causante durante más de veinte años en aparente matrimonio; que constituyó una unión duradera; que fue la persona que estuvo con el Sr. Rodríguez al momento del fallecimiento y la designada como beneficiaria del seguro de vida obligatorio del causante ( ver fs. 251, 252, testimonios de fs. 227, 230, 232 y 358, y fs. 104). Por otra parte, observo que, la sentenciante de grado anterior señaló que el extenso tiempo transcurrido desde la separación de hecho y la inactividad judicial de la quejosa en defensa de los derechos que le hubieran correspondido (conf. arts. 201/212, 214 y 232 Código Civil, entre otros) permitia enmarcar el caso en una separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse con prescindencia de la culpa (conf. arts. 204 y 214 inc 2) Código Civil); y, lo cierto es que la recurrente no criticó en forma concreta y razonada tales conclusiones, por lo que llegan firmes a esta Alzada.
Los fundamentos expuestos precedentemente, obstan decisivamente a la viabilidad del recurso de apelación analizado y me lleva a propiciar la confirmación de la sentencia cuestionada.
En virtud de las argumentaciones expuestas, entiendo que la imposición de costas efectuada en el pronunciamiento recurrido respecto de la acción entablada por la recurrente, se adecua al principio general que emana del art.68 del CPCCN; y, en esa inteligencia, propongo que sea confirmada.
Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de la recurrente (art.68 CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que las regulaciones de los honorarios efectuadas en el fallo de fs. 425 y 426, se adecuan a las pautas arancelarias vigentes y –por tanto- resultan ajustadas a derecho, por lo que propicio la confirmación de lo resuelto al respecto en la instancia anterior.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la recurrente y por la representación y patrocinio letrado de la coactora Eva Mercedes Medina (ver fs. 441/442 vta.), propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25 % y 30% de la suma que corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
En cumplimiento de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modif.por Ac.C.S.J.N. N° 19/05), sin que esto implique abrir aquí juicio alguno acerca de la validez constitucional de las normas que regulan la creación y funcionamiento de CASSABA y sin perjuicio del derecho de los sujetos involucrados a efectuar los planteos que estimen pertinentes en el ámbito de competencia material correspondiente, corresponde hacer saber a los abogados, procuradores y a las partes que, oportunamente, deberán observar las previsiones contenidas en la ley 1181 de la C.A.B.A., bajo apercibimiento de comunicar la situación a la mencionada entidad.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios. 2º) Imponer las costas de la Alzada, a cargo de la recurrente vencida. 3°) Confirmar las regulaciones de honorarios apeladas. 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la coactora Shlegel y de la coactora Medina, por los trabajos realizados esta Alzada, en el 25% y 30 % respectivamente, de la suma que corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 5°) Hacer saber a las partes y sus letrados la vigencia de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modif.por Ac.C.S.J.N. N° 19/05) y que deberán proceder con arreglo a lo establecido en el considerando pertinente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Miguel Ángel Maza Dr. Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara Juez de Cámara

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