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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 22 de Febrero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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- INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Informe de Veedor: Acta de Directorio convocando a Asamblea – Falta de Quórum por Exclusión de Integrantes del Directorio de la Reunión – Resoluciones y Decisiones – Vicio. Directorio: Exceso de Competencia – Actuación. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1122/2007 - CALIMBOY S.A. “...un directorio integrado por tres miembros titulares requiere de un quórum mínimo de dos integrantes para sesionar validamente, no suple la falta de estos dos miembros la presencia del director suplente en el acto, salvo en los casos de licencias, fallecimiento, enfermedad, sentencia judicial u otra que justifique la inasistencia de un director titular. Como así tampoco existe acción alguna que permita la exclusión de los directores de participar tanto de la reunión de directorio como de la asamblea de accionistas.”
“...un directorio integrado por tres miembros titulares requiere de un quórum mínimo de dos integrantes para sesionar validamente, no suple la falta de estos dos miembros la presencia del director suplente en el acto, salvo en los casos de licencias, fallecimiento, enfermedad, sentencia judicial u otra que justifique la inasistencia de un director titular. Como así tampoco existe acción alguna que permita la exclusión de los directores de participar tanto de la reunión de directorio como de la asamblea de accionistas.”

“Que a efectos de resolver la cuestión planteada es necesario destacar que el quórum es un requisito legal en virtud del cual se exige la presencia de cierto número mínimo de participantes para que el órgano social pueda funcionar válidamente, esto es, que «...para que el directorio pueda constituirse válidamente y adoptar resoluciones, es preciso que se constituya con el quórum legal... «. » Además también resulta muy importante señalar que «El quórum debe mantenerse durante toda la reunión»...»”

“Que también la jurisprudencia administrativa coincide al respecto estableciendo que «la atribución de convocar a Asamblea es del Directorio como órgano social (art. 236 de la Ley 19.550) y no de los directores en forma individual y que, por lo tanto, ni el presidente -salvo que se trate de un órgano unipersonal, lo que no es el caso- ni el representante legal que lo reemplace pueden hacerlo.»”


RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1122/2007

Buenos Aires, 18 de Diciembre de 2007

VISTO el trámite n° 989.617/468.995 de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA correspondientes a la Sociedad CALIMBOY S.A., y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 se solicitó la asistencia de inspectores a la asamblea de la sociedad CALIMBOY S.A. a celebrarse el día 27 de agosto del 2007 en Av. L. N. Alem n° 790 piso 6° de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el cual fueron designadas las Dras. Maria Teresa Castorino de Puppi y María Eugenia Marano en carácter de veedores de dicho acto convocado para las 16 hs. en primera convocatoria.

Que a fs. 39 obra el informe de las inspectoras actuantes del cual surge que se procedió a verificar los libros sociales cuyos datos obran agregados en la planilla de fs. 12.

Que de dicho informe se desprende que del análisis del acta de directorio que convoca a la presente asamblea se advirtió que la misma habría sido realizada sin quórum suficiente para sesionar ni tomar decisiones, ello por cuanto se excluyó de la reunión de Directorio a los dos restantes integrantes del mismo, Sres. Martín Alberto Grané y Alejandro Javier Grané, tal como surge de la copia simple acompañada a fs. 21/22. Asimismo en el acto asambleario tampoco se les permitió el acceso tal como surge del acta adjuntada en copias.

Que por tales motivos y a efectos de que el Presidente efectúe su descargo, a fs 39/40 se dispuso correr traslado.

Que a fs. 67 se presenta el apoderado de la sociedad con copia del referido poder, a efectos de responder a la intimación cursada. En dicha presentación reitera los supuestos actos contrarios al interés social realizados por los directores Martín Alberto y Alejandro Javier Grané y los motivos por los cuales fueron expulsados de ambas reuniones, Directorio y Asamblea.

Que asimismo indica que “...la reunión de Directorio de fecha 2 de agosto de 2007 que decidió la convocatorias a la Asamblea General Ordinaria del 27 de agosto de 2007 sesionó con quórum suficiente con la presencia del Presidente del Directorio José Alberto Grané y la Directora suplente Patricia Noemí Grane...”. Como antecedente citan que «con motivo de haberse comprobado la existencia de gravísimas irregularidades cometidas por los ex directores... en perjuicio del patrimonio social de CALIMBOY S.A. y en su propio beneficio particular... estos procedieron a remitir al Sr. Presidente una carta documento de fecha 19 de julio de 2007 solicitando la convocatoria a reunión de directorio. «(ver. fs. 68 y 68 vta.).

Que en respuesta a dicha misiva el Presidente procedió a convocar a una reunión de directorio para el día 2 de agosto asimismo «...se les anticipó a los nombrados Martín Alberto Grané y Alejandro Javier Grané que no podrían ingresar y deliberar en la reunión de directorio por tener un interés contrario en lo términos del art. 272 de la Ley 19.550 y se les explico cuales eran los actos concretos que demostraban dicho interés contrario. «(ver. fs. 69).

Que es dable destacar que si bien es cierto que el Sr. Presidente del Directorio, Sr. José Alberto Grané, manifestó en ambos actos, de Directorio y Asamblea, que dichos directores excluidos tendrían intereses contrarios a los de la sociedad y vuelca una serie de hechos que así lo demostrarían, no menos cierto es que tal decisión de excluir a los miembros del directorio debe ser adoptada por la asamblea de accionistas o bien por el órgano jurisdiccional correspondiente.

Que ello en virtud de que el artículo 272 de la Ley 19.550 expresa que será el propio director quien deberá hacer saber al Directorio su interés contrario al de la sociedad y abstenerse de intervenir en la deliberación.

Que igualmente el art. 240 de la Ley 19.550 en concordancia con lo dispuesto en el art. 23 de la Res. IGJ n° 7/06 expresa que «Los directores ...tienen derecho y obligación de asistir con voz a todas las asambleas ...Es nula cualquier cláusula en contrario. «

Que, en síntesis, un directorio integrado por tres miembros titulares requiere de un quórum mínimo de dos integrantes para sesionar validamente, no suple la falta de estos dos miembros la presencia del director suplente en el acto, salvo en los casos de licencias, fallecimiento, enfermedad, sentencia judicial u otra que justifique la inasistencia de un director titular. Como así tampoco existe acción alguna que permita la exclusión de los directores de participar tanto de la reunión de directorio como de la asamblea de accionistas

Que a efectos de resolver la cuestión planteada es necesario destacar que el quórum es un requisito legal en virtud del cual se exige la presencia de cierto número mínimo de participantes para que el órgano social pueda funcionar válidamente, esto es, que «...para que el directorio pueda constituirse válidamente y adoptar resoluciones, es preciso que se constituya con el quórum legal... « (SASOT BETES-SASOT, «Sociedades Anónimas-Las asambleas», Ed. Abaco, Pág. 60).» Además también resulta muy importante señalar que «El quórum debe mantenerse durante toda la reunión»...» (Isaac HALPERÍN-Julio OTAEGUI, «Sociedades Anónimas», Ed. De Palma, Pág. 499).

Que también la jurisprudencia administrativa coincide al respecto estableciendo que «la atribución de convocar a Asamblea es del Directorio como órgano social (art. 236 de la Ley 19.550) y no de los directores en forma individual y que, por lo tanto, ni el presidente -salvo que se trate de un órgano unipersonal, lo que no es el caso- ni el representante legal que lo reemplace pueden hacerlo.» (Resolución IGJ 1191/2003, Los Algodonales S.A.).

Que asimismo se ha resuelto que «...las decisiones del Directorio adoptadas sin quórum suficiente no son válidas y por lo tanto no producen efectos propios de los actos societarios. En consecuencia, la convocatoria adolece de un vicio que afecta la validez de las decisiones. « (Resolución IGJ 1552/02 Bungalows del Pinar S.A.).

Que teniendo en cuenta que la convocatoria por el Directorio es un requisito sine quo non para la realización de la asamblea (art. 236 Ley 19.550), dicha reunión no puede realizarse contrariando la ley o el estatuto, ya que de existir un vicio en ella no tendrán efectos las decisiones allí adoptadas, en este caso la convocatoria a asamblea.

Que conforme surge del dictamen del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica obrante a fs. 73/74 cabe analizar la actuación del Directorio, quien excedió notoriamente su competencia en dos aspectos: en primer lugar, al disponer la “suspensión” de dos directores, desconociendo su carácter de órgano de administración y su función de gestor de los negocios sociales, sin facultades sancionatorias sobre sus integrantes y en segundo lugar, y ya en ausencia de los directores, los restantes miembros, aún en violación de la ley y el estatuto, siguió adelante y pretendió hacer valer resoluciones tomadas en actos viciados de nulidad.

Que tal conducta encuadra en lo dispuesto por el art. 12 de la ley 22.315 y debe ser sancionada en los términos del art. 13 de la ley citada y 302 inc. 3) de la ley 19.550.

Por ello, lo dispuesto por los arts. 236, 240, 272, 260 y 302 inc. 3) y concordantes de la ley 19.550, los artículos 6 inc. f), 12 y 13 de la ley 22.315 y lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica,

LA INSPECTORA GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la Reunión de Directorio de la sociedad CALIMBOY S.A. realizada el 2 de agosto de 2007.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos, la Asamblea General Ordinaria de la sociedad CALIMBOY S.A., realizada el 27 de agosto de 2007, como consecuencia de lo resuelto en el artículo primero de la presente.

ARTÍCULO TERCERO: Aplicar al Sr. José Alberto Grané, Presidente del Directorio de CALIMBOY S.A., una sanción de multa de Pesos Tres Mil ($3.000) la cual deberá ser abonada dentro de los quince (15) días de notificada la presente, y no podrá ser afrontada por la sociedad.

ARTÍCULO CUARTO: Regístrese. Notifíquese a la sociedad en la sede social inscripta sita en la calle San Martín 793 piso 7° depto 9, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al presidente de la sociedad al domicilio constituido en la sede social y al peticionante y accionista Sra. Marta Noemí Cettour al domicilio sito en Leandro N. Alem n° 928 piso 7° of. 721, Ciudad de Buenos Aires. Para el cumplimiento de lo ordenado, pasen las actuaciones al Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica. Oportunamente Archívese. DRA. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26159268

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