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Buenos Aires, Jueves 21 de Febrero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO: NOVIEMBRE’ 2007

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Dependiente de la Universidad Tecnológica Nacional.

La relación laboral entre una dependiente de la Universidad Tecnológica Nacional y dicho organismo no puede calificarse como propia del derecho individual del trabajo, siendo que es la propia legislación laboral la que excluye a la Administración Pública de su ámbito de aplicación.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Leroux de Emede Patricia c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” . Sumado a ello en el caso no se ha acreditado la existencia de un acto expreso que incluya la relación en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo o en el régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajo (conf. art. 2 párrafo 2° inc. a) de la LCT), requisito éste de necesaria exigencia ya que, la circunstancia de que el ente demandado no forme parte de la Administración Pública centralizada no significa que su personal esté incluído en la órbita del régimen común del derecho del trabajo. Ello se encuentra ratificado por el art. 5 del Decreto 366/06 en cuanto al Empleo Público Autorregulado, el cual en ningún caso habilita la aplicación de la L.C.T., en virtud de que las Instituciones Universitarias poseen capacidad para administrar su régimen personal, el cual se encuentra consagrado en la Ley de Educación Superior.
Sala VIII, S.D. 34.620 del 23/11/2007 Expte. N° 14.536/2006 “Dellepiane Patricia Evelina c/Universidad Tecnológica Nacional s/despido”. (C.-M.).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Entrega de una suma de dinero en concepto de “gratificación” al cese de la relación. Apartamiento de la figura del art. 241 L.C.T.. Encubrimiento de un despido arbitrario.

La entrega de una suma de dinero en concepto de gratificación al cese, denota sin lugar a dudas la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 L.C.T. para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal. Así, la causa fin objetiva del acto rescisorio no configura una disolución por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario por trastocamiento de la causa fin objetiva. A ello se ha llegado utilizando normas de cobertura (arts. 15 y 241 L.C.T.) para excluir la aplicación del art. 245 LCT, y no soportar sus consecuencias. El supuesto acuerdo queda así huérfano de legitimidad y debe ser automáticamente reemplazado por la figura que corresponde, que en este caso es la que regula el despido incausado (arts. 245 y concs. LCT).
Sala VII, S.D. 40.616 del 29/11/2007 Expte. N° 6.934/07 “Torres, María Julia c/RCI Argentina INC. s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Profesora de patín en un club.

Debe considerarse que existió relación de dependencia en el caso de una profesora de patín que daba clases en un club los días lunes y miércoles de 16.30 hs a 17.30 hs y los días sábados a las 10.30 hs y a las 12.30 hs., cuyos alumnos debían inscribirse y abonar un arancel social para desarrollar la actividad. Su habitualidad como profesora de patín cumpliendo funciones atinentes a la actividad propia, normal y específica de la demandada, por la que percibía una contraprestación, lleva a la conclusión de que dicha relación se encuentra comprendida en el ámbito del art. 23 L.C.T..
Sala IX, S.D. 14.656 del 16/11/2007 Expte. N° 24.560/2005 “Freyre Valeria c/Club Atlético Parque de los Patricios s/despido”. (St.-B.).

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Médico que figura en la cartilla de profesionales médicos de una obra social. Insuficiencia para determinar el carácter laboral de la relación.

El hecho de que el actor figurase en la cartilla de profesionales médicos de una obra social en modo alguno resulta idóneo para determinar el carácter laboral de los servicios en cuestión, pues tal carácter depende esencialmente de la sujeción del médico a pautas de dirección y control que excediesen las que pueden considerarse admisibles en un contrato de locación de servicios y al hecho de que el riesgo empresario recayese exclusivamente o de modo preponderante sobre la accionada.
Sala III, S.D. 89.213 del 08/11/2007 Expte. N° 21.953/2005 “Da Silva Francisco Rosa c/Osplad Obra Social para la Actividad Docente s/despido”. (G.-E.).

D.T. 51 Derecho de huelga. Ocupación parcial del establecimiento fuera del sector operativo de la planta. Ejercicio legítimo del derecho de huelga.

La medida de acción directa (huelga) que ha sido aprobada por la entidad sindical –con personería gremial- e informada al Ministerio de Trabajo, donde no ha habido actos de violencia contra las personas o contra los bienes materiales del empleador, no se ha obstaculizado el derecho a trabajar de los otros trabajadores que no adhirieron a la medida, la ocupación llevada a cabo ha sido meramente parcial y no realizándose en un sector operativo de la planta, sino en el salón comedor (por lo que no puede considerarse que se haya obstruido el derecho del empleador de continuar con sus actividades productivas), debe considerár-sela como un ejercicio del derecho de forma legítima y razonable. Los trastornos derivados de la abstención de la prestación laboral de ciertos trabajadores, como así también, las dificultades provocadas por la celebración de reuniones en el salón comedor, son inconvenientes y perjuicios lógica y razonablemente esperables en el marco del desarrollo de una huelga.
Sala II, S.D. 95.408 del 21/11/2007 Expte. N° 23.359/2005 “Rodríguez Esteban Carlos c/Casa Rubio S.A. s/despido”. (M.-P.).

D.T. 33 16 Despido. Acoso sexual y moral. Supuesto de mobbing. Empleado jerárquico que maltrataba, amenazaba y agredía al personal a su cargo.

Corresponde el despido en los términos del art. 242 L.C.T. del reclamante que cumplía funciones jerárquicas en una empresa, con personal a su cargo y comprendiendo su gestión no sólo el alcance de ciertos resultados en el desempeño de sus labores técnicas, sino también organizar, supervisar y dirigir las tareas de sus subordinados. Y es en cumplimiento de este aspecto de su actividad que debía mantener el respeto y el debido trato hacia sus empleados –imprescindibles para el normal desenvolvimiento de las tareas-, extremo no cumplido en razón de haber quedado probado los maltratos, amenazas y situaciones de acoso.
Sala I, S.D. 84.920 del 30/11/2007 Expte. N° 13.753/06 “Heredia José Oscar c/AADI CAPIF Asoc. Civil Recaudadora s/despido”. (V.-Pi.).

Visitante N°: 26142198

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