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Buenos Aires, Miércoles 20 de Febrero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO: NOVIEMBRE’ 2007

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entrega a cargo del real empleador.

Ante el caso del trabajador que ha sido facilitado a la empleadora (contratista) a través de una empresa de servicios eventuales, es la primera -real empleadora del trabajador- quien tiene a su cargo la obligación de entregar el certificado de trabajo que establece el art. 80 L.C.T., no resultando solidaria dicha obligación.
Sala III, S.D. 89.278 del 28/11/2007 Expte. N° 3.937/2003 “Lancini Diego Hernán c/Spell S.A. y otro s/despido”. (P.-E.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Operadora de call center para un supermercado.

Disco S.A. resulta responsable en los términos del art. 30 L.C.T. junto con la empresa que presta servicios de call center, pues, para el desarrollo de su giro comercial se ve necesitada del empleo de mano de obra de las operadoras de la otra empresa, en modo permanente y en actividades de naturaleza disímil a la producción como la elaboración de tarjetas Disco Plus. Se trata de actividades que, aunque no formen parte del objeto específico de la empresa, de todos modos contribuyen para su mejor desenvolvimiento pues se trata de una actividad complementaria que ayuda a la misma a la consecución de sus fines.
Sala VII, S.D. 40.612 del 28/11/2007 Expte. N° 19.486/05 “Hermida, Luisa Soledad c/American Sofá S.A. y otro s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. “Playero” de los estacionamientos de Casino Buenos Aires.

Es claro que el cumplimiento del objeto para el cual fue creada la empresa Casino Buenos Aires no se concreta solamente en la prestación del servicio “juegos de azar”, sino que las tareas desarrolladas por el actor como playero del propio establecimiento de Casino Buenos Aires S.A. (particularmente en sus playas de estacionamiento), resultan complementarias e inescindibles de la actividad típica que corresponde al objeto principal del casino, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño del servicio empresarial que ofrece, máxime cuando el estacionamiento era gratuito y exclusivo para los clientes del casino. Por ello, Casino Buenos Aires resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala III, S.D. 89.269 del 26/11/2007 Expte. N° 9.764/2003 “Espinola Miguel Alejandro c/Casino Buenos Aires S.A. y otros s/despido”. (E.-P.-G.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresa que comercializa los vehículos fabricados por otra.

“Toyota S.A.” resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. junto a otra empresa dedicada a la comercialización de vehículos, toda vez que dicha actividad hace al objeto de “Toyota S.A.”, esto es la fabricación y distribución de vehículos.
Sala VII, S.D. 40.615 del 29/11/2007 Expte. N° 21.377/04 “Luna, Roberto Omar c/Emilio jorge Ferro S.A. y otros s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de comedor brindado al personal del Aeropuerto Internacional de Ezeiza.

Si bien el servicio de comedor brindado al personal del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, que se encuentra bajo la jurisdicción de la Fuerza Aérea, podría resultar coadyuvante para el desenvolvimiento de la actividad de dicha fuerza, no resulta suficiente para autorizar la aplicación del art. 30 L.C.T. en tanto no hace a su actividad normal y específica. Además, la Fuerza Aérea Argentina no es una “empresa”, “establecimiento” o “empleador” en los términos de la L.C.T. ya que se trata de una persona de derecho público, por lo tanto no puede ser alcanzada por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a sujetos del contrato de trabajo cuya regulación es además incompatible con el régimen de derecho público al cual se encuentra sujeta aquella.
Sala I, S.D. 84.903 del 26/11/2007 Expte. N° 17.596/05 “Linardelli Pablo Guillermo c/Falcón Mario Dante y otro s/despido”. (V.-Pi.).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Características de la responsabilidad del art. 30 L.C.T..

Ante el caso del art. 30 de la L.C.T. debe desentrañarse qué se entiende por “actividad normal y específica propia del establecimiento”. Lo primero que hay que comprender es que estamos en presencia de un supuesto especial de responsabilidad, no ante un efecto expansivo del contrato de trabajo. Esa relación de cesión, contratación o subcontratación, produce efecto entre esas dos empresas, en la medida de su intercambio comercial y se referirá, sin dudas a esa contratación, cesión o subcontratación. La imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial citado, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato, cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el art. 30 L.C.T.. Ese es el motivo por el cual la responsabilidad del cedente y del cesionario simultáneamente, como marca la L.C.T., no encuentra obstáculo alguno, nunca en el art. 1195 del Cod.Civil. Este último refiere a una cuestión contractual ajena al Derecho del Trabajo, que no impide la vigencia de la solidaridad que marca la ley especial y protectoria. Si bien es cierto que los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la solidaridad pasiva a ambos (cedente y cesionario), frente a incumplimientos que perjudican a terceros.
Sala VII, S.D. 40.612 del 28/11/2007 Expte. N° 19.486/05 “Hermida, Luisa Soledad c/American Soft S.A. y otro s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 18 h) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado en las oficinas administrativas de una empresa alimenticia.

La actividad normal y específica de Nestlé Argentina S.A. es la elaboración y venta de productos alimenticios, sin embargo no puede soslayarse que para el cumplimiento de sus fines empresariales debe realizar, de modo permanente, toda una serie de actividades complementarias y coadyuvantes entre las cuales sin duda debe contarse la seguridad del establecimiento donde desarrolla las funciones administrativas, que son inescindibles de las que constituyen su actividad inherente, así como la recepción de correspondencia y de personas que concurren a la sede de su administración. Si bien pueden calificarse como secundarias, están integradas permanentemente al establecimiento y coadyuvan a su objetivo final. Por ello, resulta de aplicación el art. 30 L.C.T., respecto de Nestlé Argentina S.A..
Sala III, S.D. 89.293 del 30/11/2007 Expte. N° 337/05 “Rigamonti Rodolfo Arnaldo Enrique y otros c/Pentágono S.A. y otros s/despido”. (P.-E.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Dependiente de la Municipalidad de Avellaneda. Inaplicabilidad de la doctrina del caso “Leroux de Emede”.

No cabe aplicar la doctrina expuesta por la CSJN in re “Leroux de Emede, Patricia c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” del 30/04/1991, ante el caso de un trabajador “contratado” en la Municipalidad de Avellaneda. Admitir la inaplicabilidad de las disposiciones laborales a aquellos dependientes que por ser “contratados” carecen del derecho a la estabilidad propia que poseen los incorporados al plantel permanente de la Administración implica no sólo un fraude a la garantía constitucional de la estabilidad del empleado público sino, también, un abuso y desnaturalización de la función pública. La posibilidad de que los “contratados” de la Administración Pública se encontraran incluídos en las disposiciones del Código Civil relativas a la “locación de servicios” (sin derecho a estabilidad alguna) entraría en colisión con el principio instaurado por el art. 14 bis de la C.N., el cual, razonablemente interpretado, permite sostener que nuestro régimen constitucional veda que el trabajador que se desempeñe en forma subordinada, carezca de algún tipo de protección frente a la cesantía incausada.
Sala X, S.D. 15.643 del 06/11/2007 Expte. N° 12.856/04 “Ballesteros Hugo Adrián c/Municipalidad de Avellaneda y otro s/cobro de salarios”. (Sc.-C.).

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