Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 19 de Febrero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO NOVIEMBRE DE 2007
D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa.
Una “cosa” no es necesariamente una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad. Por ende, si la afección en la salud está relacionada con una “cosa riesgosa” (en el caso, no sólo las máquinas sino todo el entorno del establecimiento, incluido el factor sonoro propio del mismo) y no se ha acreditado una actitud desaprensiva o negligente en el trabajador que pueda ser considerada culpa, el daño debe atribuirse a la cosa peligrosa en los términos del art. 1.113 del Cód. Civil.
Sala VII, S.D. 40.625 del 30/11/2007 Expte. N° 11.995/03 “Cañete, Elida c/Finexcor S.A. s/indemnización art. 212”. (RB.-F.).

D.T. 5 Agencias de colocaciones. Art. 29 L.C.T..
Las empresas de servicios eventuales previstas por el art. 29 bis L.C.T. sólo pueden mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual (conf. art. 77 ley 24.013). El art. 29 “in fine” de la L.C.T. impone a quien invoca una contratación de carácter eventual la carga de acreditar que la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia del empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento.
Sala III, S.D. 89.278 del 28/11/2007 Expte. N° 3.937/2003 “Lancini Diego Hernán c/Spell S.A. y otro s/despido”. (P.-E.).

D.T. 5 Agencias de colocaciones. Art. 29 L.C.T.. Trabajador que es contratado para atender tareas de carácter temporario motivadas en un incremento estacional de la producción de estufas.
El caso de un trabajador que ha sido contratado para atender tareas de carácter temporario motivadas por un aumento estacional de la producción (en el caso, estufas, cocinas, termotanques para el hogar) y destinadas a satisfacer una necesidad estacional y extraordinaria, no se trata de un supuesto de trabajo eventual, sino de un trabajo de temporada, ya que se repite cada ciclo y tiene una duración determinada de antemano (conf. art. 96 LCT, texto conf. ley 24.013). Al no tratarse de servicios eventuales, cabe concluir que la empresa que recibió la prestación del accionante resulta la empleadora directa y ambas demandadas son solidariamente responsables en los términos del art. 29 L.C.T..
Sala III, S.D. 89.296 del 30/11/2007 Expte. N° 18.550/2005 “Monserrat Raúl Marcial c/EMEGE S.A. y otro s/despido”. (P.-G.).

D.T. 5 Agencias de colocaciones. Empresas de servicios eventuales. Art. 29 L.C.T..
El hecho de que un trabajador hubiese figurado inscripto como dependiente de una empresa de servicios eventuales, no significa que ello excluya necesariamente la posibilidad de que pueda ser considerado como vinculado en forma directa y subordinada en relación a la empresa usuaria. Para que las tareas desempeñadas por el trabajador resulten encuadradas en la excepción del último párrafo del art. 29 LCT, no basta con que el trabajador haya sido suministrado por una empresa de servicios eventuales reconocida al efecto por la autoridad de aplicación, sino que es necesario que los servicios prestados por el trabajador encuadren en la hipótesis contemplada en el art. 99 de dicha ley, el cual impone la carga de la prueba de la excepcionalidad de las tareas al empleador que pretende que dicha relación inviste la modalidad eventual. Teniendo en cuenta las prescripciones emanadas de los arts. 29 y 29 bis de la LCT (según arts. 75 y 76 ley 24.013), sólo una vez verificadas dichas exigencias cobran operatividad las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario N° 342/92, cuyo art. 4 último párrafo reglamenta que los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de “contrato de trabajo eventual” serán considerados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente discontinuo.
Sala VII, S.D. 40.595 del 21/11/2007 Expte. N° 14.655/06 “Silva, Walter Javier c/Frigorífico Calchaquí Productos 7 S.A. y otro s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 15 Beneficios sociales. Prestación médica.
La prestación médica no se concede en función del tiempo del trabajador ni de su rendimiento. No es una contraprestación del trabajo sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del trabajador. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados. Por lo tanto, dicho concepto carece de carácter remuneratorio. Al enumerar los beneficios sociales, el art. 103 bis LCT en el inc. d) hace mención a los gastos médicos del trabajador y su familia, asumidos por el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por el médico o entidad correspondiente.
Sala III, S.D. 89.286 del 30/11/2007 Expte. N° 11.089/2005 “Saint Jean Alejandro Roberto c/Disco S.A. s/despido”. (P.-E.-G.).

D.T. 15 Beneficios sociales. Tickets. Naturaleza jurídica. Ausencia de carácter salarial. Condición esencial del contrato. No pueden ser suprimidos unilateralmente por el empleador.
Si bien las sumas abonadas a través de tickets carecen de naturaleza salarial, lo cierto es que se trata de una condición emergente del contrato individual que no puede ser modificada unilateralmente por el empleador, a través de una reducción de la entrega mensual. De todos modos, aún cuando el mencionado beneficio no reviste carácter salarial, la reducción o supresión en la entrega de tickets, en la medida que pueda considerarse que éstos constituyen una condición esencial del contrato, puede llegar a implicar un ejercicio ilegítimo del “ius variandi” que habilite incluso al trabajador a considerarse despedido (conf. art. 66 L.C.T.). La calidad “asistencial” de los tickets canasta no implica que puedan ser otorgados, modificados o suprimidos por el principal.
(Del voto del Dr. Pirolo).
Sala II, S.D. 95.372 del 07/11/2007 Expte. N° 12.220/2004 “Trejo Carlos Alberto c/Metrovías S.A. s/diferencias de salarios”. (P.-M.).

D.T. 15 Beneficios sociales. Tickets. Naturaleza jurídica. Necesidad de demostrar su carácter benéfico para desconocerles naturaleza salarial.
No cabe efectuar una conceptualización amplia y sin condicionamientos acerca de que las sumas abonadas a través de tickets carecen de naturaleza salarial. Es factible discutir tal afirmación caso por caso y si la conceptualización hecha por el art. 103 bis L.C.T. es puesta en debate se requiere la demostración de que la entrega efectuada por los empleadores de esos beneficios ha tenido una causa benéfica ajena al contrato de trabajo, es decir la demostración de que no han sido dados en pago por el débito laboral del dependiente. (Del voto del Dr. Maza).
Sala II, S.D. 95.372 del 07/11/2007 Expte. N° 12.220/2004 “Trejo Carlos Alberto c/Metrovías S.A. s/diferencias de salarios”. (P.-M.).

D.T. 15 Beneficios sociales. Tickets canasta.
La ley 24.700 dispuso que se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social no remunerativas, no dinerarias, no acumulables, ni sustituibles en dinero que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia. Entre dichos beneficios sociales incluye los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación (inciso c), por ello, el valor que perciben los trabajadores en concepto de tickets canasta no tiene naturaleza remuneratoria.
Sala III, S.D. 89.286 del 30/11/2007 Expte. N° 11.089/2005 “Saint Jean Alejandro Roberto c/Disco S.A. s/despido”. (P.-E.-G.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Diferencia con la constancia del pago de los aportes previsionales.
La obligación de hacer entrega de la constancia documentada del pago de aportes previsionales, es una obligación a cargo del empleador, en el caso que le fuese requerida al momento de la extinción de la relación laboral, distinta de la de hacer entrega del certificado de trabajo. Dicha carga documental no es idéntica a la relativa a la confección de un certificado de trabajo en las condiciones previstas en el segundo párrafo del art. 80 LCT aunque se vincula con los datos que allí deben consignarse, entre los cuales se prevé la constancia relativa a los aportes efectuados a los organismos de la seguridad social.
Sala II, S.D. 95.420 del 27/11/2007 Expte. N° 24.722/2005 “Ortega Ana María c/Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/despido”. (G.-P.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 45 ley 25.345.
Si el reclamante reconoce no haber dado cumplimiento a la intimación prevista en el art. 3 del Dec. 146/01, dando curso a la intimación en el momento de considerarse despedido sin hacer referencia alguna al plazo previsto en el decreto mencionado, aún interpretando las normas aplicables con un criterio amplio, no pueden considerarse cumplidos los requisitos para que resulte procedente la multa del art. 45 de la ley 25345. (Del voto de la Dra. Fontana, en mayoría).
Sala VI, S.D. 60.043 del 29/11/2007 Expte. N° 2.025/07 “Ojeda Antonio c/Cadima Ríos Ruth s/despido”. (Font.-FM.-F.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 45 ley 25.345.
Aún cuando la intimación para la entrega de la certificación del art. 80 L.C.T. se haya efectuado en el mismo telegrama en el que el actor se considerara despedido, lo cierto es que si la demandada no acompaña dicha certificación dentro del plazo que dispone el decreto reglamentario 146/01 –el cual ha sido otorgado a favor del empleador a fin de que cuente con tiempo suficiente para su confección- ni en ninguna otra oportunidad, cabe concluir que se encuentran reunidos los presupuestos fácticos para el otorgamiento de la indemnización que prescribe la norma referida.
(Del voto del Dr. Fernández Madrid, en minoría).
Sala VI, S.D. 60.043 del 29/11/2007 Expte. N° 2.025/07 “Ojeda Antonio c/Cadima Ríos Ruth s/despido”. (Font.-FM.-F.).

Visitante N°: 26659422

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral