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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 06 de Febrero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Daños y Perjuicios: Incumplimientos Contractuales – Falta de Aportes por las Pérdidas del Negocio – Violación de Pacto de Exclusividad – Ilegítima Ocupación y Apropiación de Mercaderías. Falta de Demostración de la Magnitud del Perjuicio – Falta de Prueba. Ratificación de Fallo de Primera Instancia. CAUSA: OIL WELL ARGENTINA S.A. Y OTRO C/PETROLERA DEL CONO SUR S.A. Y OTRO. FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL



En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de dos mil siete, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de la Resolución 261 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “OIL WELL ARGENTINA S.A. y OTRO” contra “PETROLERA DEL CONO SUR S.A. y OTRO” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Bargalló, Díaz Cordero.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo:

1. Antecedentes facticiales de la causa:

1. El 10-7-02 (fs. 54/58) Oil Well Argentina S.A. y Winds S.A. (en adelante OWA y WSA), demandaron a Petrolera del Cono Sur S.A. y Sol Petróleo S.A. (PCS y SP respectivamente), por resolución de contrato e indemnización por la ilegítima ocupación de las estaciones de servicio, apropiación de stocks y demás incumplimientos, cuyo importe resultará de la prueba a producirse en autos.

Manifestaron que OWA es licenciataria de Oil Well Development de Dallas Texas, EE. UU., dedicada a la prestación de servicios de lubricación y engrase ultrarrápido de automotores-, y, que WSA, es licenciataria de OWA para la operación de lubricentros.

Sostienen que el 7-3-97 OWA y SP, suscribieron el Acuerdo Marco para la prestación de servicios de lubricación y engrase ultrarrápido en las estaciones de servicio de esta última -cuya principal actividad es el expendio de combustibles- por el plazo de diez años renovables automáticamente. Los costos de la construcción, instalación y puesta en marcha serían soportados en partes iguales, pactándose la exclusividad mutua y la “obligación de no establecimiento”, a la vez que para rescindirlo se previó un plazo mínimo de tres años desde la puesta en marcha, con un preaviso de seis meses. Simultáneamente, se firmaron convenios adicionales con relación a cada una de las cuatro estaciones de lubricación que se instalaron.

Afirman que al mismo tiempo, SP y WSA —como licenciataria de OWA- suscribieron cuatro contratos de locación para instalar los lubricentros en estaciones de servicios de SP; el canon locativo se fijó en el 50% de la utilidad neta de la estación de lubricación y engrase a instalar. Relataron que, en caso de terminación del contrato por cualquier causa, el locador resultaría propietario del 100% de la obra, el módulo y los equipos, debiendo pagar al locatario el 50% de todo ello, dentro de los sesenta días de finalizado el contrato y sin la posibilidad de continuar utilizando la marca, logotipos, denominación, etc. de WSA ni OWA; y, que por nota adicional del 6-10-97, SP se comprometió a soportar la mitad de las pérdidas que las cuatro estaciones de lubricación pudieran ocasionar.

Agregaron que suscribieron cuatro mutuos en 1998, mediante los cuales SP les entregó un total de u$s 330.000 (dólares estadounidenses trescientos treinta mil), para financiar el 50% del capital necesario para la construcción, equipamiento e instalación de los módulos de lubricación, garantizados con la cesión de todos los derechos que tuviera la locataria sobre el 50% del valor del módulo de lubricación así como de la recaudación, derechos, cobranza y cualquier otro crédito que pudiera corresponder a WSA por la explotación del módulo. Y, en caso de existir remanente, debía ser restituido a la mutuaria. Cuantificaron la construcción de cada lubricentro entre u$s 180.000 a u$s 200.000.

Argumentan que debido a la recesión del país desde 1998 el resultado operativo de la explotación fue deficitario, sin que las compensaciones entre las obligaciones de las partes y rendimiento de cuentas de los ingresos tuvieran la simultaneidad y fluidez necesarias. Los insumos eran adquiridos por WSA sin que su costo fuera asumido en principio por SP, quien tampoco participaba en las pérdidas de la explotación desnaturalizando los acuerdos asumidos.

Admiten que a fines de 1999 suspendieron temporariamente los servicios en los lubricentros, y, que en marzo de 2000, SP alegando dicha suspensión y falta de pago del canon locativo, rescindió los contratos con WSA, usurpó los locales y tomó para sí su mercadería, invocando un derecho de retención inexistente y, continuó con la explotación de los módulos, utilizando su cartelería, maquinarias, procedimiento y personal, sin que mediara acción judicial alguna.

Aducen que las defendidas violaron el pactoexclusividad al no haberles notificado la apertura de nuevas instalaciones en las que tendrían prioridad, existiendo al momento de la suscripción del contrato 54 estaciones de servicio, las que se extendieron a 150 más, en su mayoría con servicios de lubricación.

2. El 13-3-03 (fs. 253166) las defendidas contestaron demanda y luego de una pormenorizada negativa de los hechos invocados en el escrito inaugural, manifestaron que Sol Petróleo comenzó en 1999 el trámite de escisión y posterior fusión por absorción a favor de Petrolera del Cono Sur S.A., a quien le transfirió la totalidad de los contratos de abastecimiento de combustible, locación, sublocación y demás relaciones contractuales y comerciales. Acreditan lo expuesto mediante copia certificada notarialmente que adjuntan, de la escritura 511 del 26-5-00 pasada al folio 2913 de la protocolización de la escisión-fusión con constancia de la inscripción ante la Inspección General de Justicia.

Sostienen que tomaron conocimiento de los procesos concursales de ambas reclamantes cuando se les confirió el traslado de la demanda, lo que les impide reconvenir a fin de reclamar la suma de S 344.846,39 -reconocido por la parte actora- que se le adeuda en virtud del mutuo celebrado.

Afirmó que:

i) los contratos suscriptor con las actoras fueron resueltos por exclusiva culpa de ellas, por lo que es improcedente requerir su rescisión;

ii) no existió de su parte incumplimiento alguno, rechazando que las reclamantes sufrieran daños, salvo los producidos por su propia negligencia,

iii) no se pactó exclusividad sino tan sólo “hacer los mejores esfuerzos”, los que devinieron inaplicables al rescindirse los acuerdos-,

iv) no se encontraba obligada a notificar a las demandantes la apertura de nuevas estaciones de servicio;

v) las actoras no sólo no le requirieron abrir nuevos lubricentros, sino que ni siquiera pudieron mantener los 4 que instalaron;

vi) no usurparon los lubricentros sino que ante su abandono -reconocido por las actoras en su escrito de inicio- y encontrándose aquellos dentro de sus propias estaciones de servicio con el consecuente deterioro de la imagen comercial de SP, actuó conforme lo previsto en el art. 1564 CCiv., labrándose en cada caso la correspondiente acta notarial previa citación a WSA e iniciándose los procesos de desalojo, que ofrecieron como prueba;

vii) reconoce que si bien se comprometió a participar en el 50% de los costos de construcción de la obra civil, el módulo de lubricación y engrase, el costo de los equipos y puesta en marcha del negocio-, la realidad es que terminó financiando el 100% a WSA, en virtud de los mutuos otorgados por los montos que las accionantes reconocen haber recibido y que hasta la fecha no se les restituyó.

Sostuvo que además que adeudársele los cánones locativos por los cuatro contratos que adjuntó la actora del deterioro de su imagen comercial por el abandono que hicieron las actoras de los lubricentros, debieron hacerse cargo de diversos reclamos laborales de los empleados de WSA derivados de la solidaridad laboral, por la suma de $ 110.000 (pesos ciento diez mil), juicios en los cuales las accionantes fueron declaradas rebeldes.

3. Ante la declaración de quiebra de las actoras, se presentaron a fs. 500 y 514 las sindicaturas de WSA y OWA, respectivamente.

Los restantes antecedentes de la causa fueron adecuadamente expuestos por la juez de la anterior instancia en el fallo recurrido, y a ellos me remito para evitar estériles reiteraciones.

II. La sentencia de primera instancia

1. La sentencia definitiva de primera instancia del 18-6-06 (fs. 648/68), correctamente precedida por la certificación prevista por el art. 112 del Reglamento del fuero, rechazó la demanda incoada por las accionantes, con costas a su cargo.

Para así decidir meritó el a quo meritó que:

a) si bien se demandó la resolución de los contratos, no está controvertida su inoperatividad actual atento el reconocimiento de las accionadas en su escrito de inicio-,

b) se rescindieron los contratos de locación por exclusiva culpa de WSA (fs. 30).,

c) se acreditó que las defendidas abonaron en su totalidad los costos por los proyectos, dirección y construcción de las obras de los 4 módulos de lubricación;

d) la defensa asumió las contingencias laborales mediante acuerdos homologados judicialmente con los ex empleados de los lubricentros-,

e) no existen pruebas que permitan concluir que las accionadas incumplieron sus deberes ni tampoco se acreditaron daños ciertos; y,

f) las defendidas acreditaron cada no de los hechos invocados en su contestación de demanda.

2. Contra el acto jurisdiccional se alzó la sindicatura de la coaccionante WSA el 28-6-06 (fs. 669), recurso concedido el 31-8-06 (fs. 670) y fundado el 19-10-06 (fs. 688/93). La defensa lo contestó el 1-11-06 (fs. 695/99) y, la sindicatura de la co-actora OWA el 1-11-06 (fs. 701).

3. El 13-2-07 (fs. 706) la presidencia de esta Sala llamó “autos para sentencia”-, el sorteo de la causa se realizó el 28-2-07 (fs. 706 vta). El 20-3-07 (fs. 707) se suspendió el llamado a fin de que se remitan los expedientes allí enumerados, reanudándose el término 23-4-07 (fs. 716), por lo que el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.

III. Los recursos

1. La co-actora fallida WSA estima que la sentencia recurrida no está suficientemente fundada, contradice los hechos y documentos reconocidos por la demandada y, no hizo mérito a su estado falencia y la necesidad de protección de la masa de acreedores.

En síntesis, las quejas estriban en que el a quo:
a) no tuvo en cuenta los incumplimientos de la defendida que asumió el 50% de las perdidas de los 4 módulos y no sólo del de Quilmes;

b) al ocupar los lubricentros, la defensa se quedó con el 50% de las instalaciones, bienes de cambio y de uso de su propiedad;

c) no consideró los aportes de instalaciones abonados por WSA por $ 104.363,01 (fs. 562);

d) consideró abandonada la explotación, cuando ésta se encuentra suspendida por falta de fondos al incumplir la demandada con el aporte comprometido-, e) valoró erróneamente la prueba, por cuanto las empresas oficiadas si bien informaron que fue la defendida quien se hizo cargo de abonarles sus servicios, no acompañaron facturas o recibos de pago que acrediten los montos efectivamente percibidos y, además, surge del balance de WSA que aportó $ 104.363,01 para instalar los lubricentros (fs 562).

IV. No atenderé todos los planteos recursivos de las apelantes sino aquellos que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (conf. CSJN in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, 13-11-86-, ídem, in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, 12-2-87, bis ídem, in re: “Pons, María y otro”, 6-110-87-, ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, 115-9-89-, v. Fallos, 221:37-, 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

En efecto, nuestro más alto tribunal ha resuelto que el juzgador no tiene la obligación de analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes sino sólo aquellos que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En su mérito, no habré de seguir a los recurrentes en todas y cada una de las alegaciones que sostienen, tan sólo, en aquellas que sean conducentes para decidir el caso.

Análogamente, tampoco es deber de los jueces ponderar todas las pruebas producidas, sino las que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201;144:611), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Así, se considerarán los que sean “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal”, 1960, Ed. Aguilar, Madrid, p. 971, párr 1527) o “singularmente trascendentes”, como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, ps. 369 y ss).

V. La presentación de fs. 688/693 no cumple acabadamente los requisitos del art. 265 del Cpr.; porque disentir con el criterio judicial sin acompañar un basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye expresión de agravios en los términos exigidos por el código de rito.

Los agravios son un medio técnico que debe señalar las partes del fallo que se estimen equivocadas y las omisiones que contenga-, así como los fundamentos que le permitan sostener una opinión diferente.

‘Criticar’ es muy distinto a ‘disentir’, la “crítica” debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la sentencia, procurando demostrar los errores fácticos y jurídicos de ésta; ‘disentir’, es sólo exponer que no se está de acuerdo con el fallo.

Lo dicho es absolutamente concordante con el sistema legal vigente-, el agraviado, debe especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, y no incurrir en afirmaciones genéricas. Las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener la apelación.

Entiendo que la queja sólo contiene aseveraciones sin respaldo probatorio o remite a escritos anteriores. Lo anterior bastaría para declarar desierto el recurso (art. 265 C.Pr.), pero efectuaré algunas consideraciones en la medida que aunque incompleto, el agravio contiene algún desarrollo.

VI. Luego de analizar los antecedentes del proceso, la prueba y la sentencia recurrida, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal), anticipo que serán rechazados los agravios de la accionante y, consecuentemente, se confirmará el fallo apelado.

VII. La decisión

1. Sabido es que el principio general y autónomo de los actos propios es una herramienta conceptual de la buena fe y un standard constante en el derecho privado, administrativo, procesal, impositivo, penal e internacional. El sustrato ético de esta postura es innegable; el sistema jurídico no ha hecho otra cosa que internalizar estas pautas y está bien que así acontezca, pues el plexo axiológico subyacente con neto soporte fáctico es vulnerado cuando alguien negocia o litiga de mala fe.

El “venire... “es un modelo objetivo de conducta constitutivo de un principio general del derecho autónomo y residual y también es uno de los medios a través del cual controlan los llamados “poderes privados”. Constituye un límite de los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo positivo: coherencia con la propia conducta (CNCom., esta Sala, in re, “Waroquiers, Juan Pedro y otro c. Quintanilla de Madanes, Dolores y otros s/ordinario”, 3-4-02-, ED T. 197, pgs. 538 y ss., Bs. As.).

En autos, revisten significativa importancia lo actuado por las partes en el proceso y la conducta asumida durante su tramitación (en igual sentido esta Sala, in re: “Gráfica Editora Primor c/ Gibelli M., 26-10-88; “Goldzer, Jorge Mario c/De la Torre S.A.”, 14-3-90; “Disperso San Luis S.A. c/Ingeniería y Equipos Industriales S.A.”, 20-9-91; “Comelec S.A. c/ Maderas y Vivienda Lago Fagnano S.R.L.”, 25-9-91; entre muchos otros)

Bajo este prisma analizaré los aspectos delineados supra.

2. Recuerdo que la accionante reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por los incumplimientos contractuales de la defendida, consistente en: a) falta de aportes por el 50% de las pérdidas del negocio; b) violación del pacto de exclusividad; y, c) ilegítima ocupación de los módulos y apropiación de mercadería. Por lo que quedó a su cargo la prueba de los hechos invocados (art. 377, Cpr.).

Por lo tanto, para la dilucidación del presente caso debe destacarse que no está controvertido que: a) ambos contratantes asumieron el compromiso de soportar en partes iguales la construcción e instalación de los módulos y, las pérdidas que pudiera ocasionar el negocio; b) la defendida entregó a la accionante u$s 330.000 mediante los contratos de mutuos, para el financiamiento del 50% que le correspondía por la construcción e instalación de los módulos; asimismo, que los mutuos se encuentran impagos-, c) el abandono de WSA de los lubricentros en enero de 2000; d)los gastos por el proyecto. dirección y construcción de los cuatro módulos fueron abonados por la accionada a Kenny Risso S.A. (fs. 466) y Acrílicos Atlas S.A. (fs 464); y, e) los costos de aquéllos fueron valuados por la propia actora entre u$s 180.000 y u$s 200.000 (fs. 55 vta.).

3. Sentado lo anterior y como ya expuse, los reproches del Síndico de la coaccionada WSA, no logran desvirtuar las consideraciones y fundamentos efectuados por la sentenciante, quien valoró correctamente los hechos y la prueba producida. Ello, por cuanto no se evidencia en la causa incumplimiento alguno de los deberes asumidos por la accionada ni tampoco se acreditaron los daños que habría sufrido la actora.

El síndico de la fallida WSA sostiene el incumplimiento de la defendida en su obligación de soportar el 50% de las pérdidas del negocio así como la violación del pacto de exclusividad.

Tales aseveraciones no sólo no encuentran sustento en las pruebas sino que contraría lo anteriormente expresado por el mismo síndico en el informe general presentado en la quiebra de WSA (fs. 634/41).

Así es, surge del aludido informe que al presentarse en concurso preventivo, la hoy fallida expresó que “el principal motivo de desequilibrio sería que SP `incumplió con su obligación de instalación y financiación de los lubricentros que mi representada podía montar’...”, sin embargo, la sindicatura opinó que “tomando en cuenta que de las cuatro sólo la de Córdoba y Medrano tenía un cash flow positivo y las restantes eran pérdida, se ha evitado un mal mayor...”; y, en referencia estricta a los aportes realizados por SP, afirmó: “APORTE SOL PETROLEO $ 439.659,50... supera la participación del 50% entregada...” (fs. 634 vta.)

Concluye su informe al respecto, sosteniendo que fs. 635, que “NO podemos coincidir con el análisis de la fallida respecto del origen de su estado de desequilibrio económico... El problema es financiero y económico, importantes deudas. Inactividad comercial por dejar de operar desde el 21.1.00, y pérdidas acumuladas” (fs. 635).

Es decir que cuando emitió el informe general del art.39, en su calidad de síndico de la quiebra, fue categórico en sus afirmaciones acerca de las causales del desequilibrio de WSA y los aportes realizados por la accionada. Pero en las presentes actuaciones alega lo contrario, sin fundamento alguno y reiterando dichos del escrito de demanda que no fueron acreditados a lo largo del proceso.

Más aún, invoca un aporte de WSA al negocio (fs. 562) basado en los libros contables de ésta que, afirmó, no son llevados en legal forma: no llevaba registros contables desde 1999, el balance del 31-7-99 fue impreso el 6-9-00, aprobado por Asamblea del 17-4- y, carece de todo respaldo contable.

Surge de los juicios laborales que tengo a la vista (ver enumeración de fs. 715) que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los reclamantes fueron empleados de las accionantes o empresas vinculadas a ellas (contando todas ellas con los mismos directivos y domicilio social) y que las relaciones laborares acreditadas en los expedientes se iniciaron antes o durante la relación contractual que vinculó a las partes del presente caso.

4. Tampoco acreditó la quejosa que la defendida se hubiera apropiado de stocks de su propiedad o, que existió ilegítima ocupación.

No hay prueba en autos acerca de la existencia de dicha mercadería, su detalle, cuantificación o, que la misma haya sido utilizada por la demandada.

En cuanto a la ocupación de los módulos, tampoco logra la quejosa desvirtuar los fundamentos expuestos por el a quo, en la sentencia recurrida. Reitero que, conforme las constancias de autos, las accionantes no fueron las que pagaron la construcción e instalación de aquellos, sino que lo hizo la defensa.

En síntesis, no demostraron la propiedad de los módulos o de bienes de uso tomados por la defendida, limitándose a reiterar en esta instancia lo ya alegado en el escrito de inicio, sin demostrar el yerro en que habría incurrido el fallo de primera instancia.

5.No puedo soslayar la actitud de la coactora, OWA, quien no sólo consintió la sentencia recaída en autos sino que contestó los agravios de su licenciataria WSA, solicitando su rechazo y la confirmación del fallo porque el perjuicio encuentra sustento en las probanzas de autos (fs. 701).

6. El daño no se presume. No basta que el perjuicio pueda hallarse acreditado, sino que se requiere que el damnificado aporte demostración, al menos aproximada, de su importancia y magnitud. La deficiencia de la prueba referente al monto del daño repercute contra el damnificado, quien tiene la carga de probar su invocación (CNCom., esta Sala, in re, “Clínica Marini s/ quiebra s/ inc. cobro daños y perjuicios por Foulkes”, 7-12-94).

En otras palabras, para que exista la obligación de indemnizar es preciso prueba del daño cierto y de su cuantía, por cuanto no son indemnizables los perjuicios contingentes, inciertos, eventuales o aleatorios, aunque sean verosímiles, posibles o hasta alguno de ellos probables (CNCom., esta Sala, in re “Copysur S.R.L. c/ Paz, Víctor s/ sumario”, 3-8-90).

Todo lo expuesto es fundamento suficiente para considerar que no se ha demostrado en autos incumplimiento de la demandada o perjuicios ciertos de la recurrente, por lo que corresponde rechazar los agravios de la co accionada WSA y confirmar la sentencia recurrida.

Ello pues, del análisis que se desarrolló supra, surge que la causa carece de prueba eficaz, atendible y concordante que permita inferir la veracidad de las afirmaciones de la co- accionada (CNCom., esta Sala, in re “Zakim Santiago Elías v otro c/ Ronco Río de la Plata S.A.”, 28-6-02).

VIII. El reclamante tuvo la carga de probar lo que afirmó (art. 377, CPr.) y no lo hizo. Por lo tanto, propongo a mis distinguidos colegas confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de esta instancia a cargo de la apelante vencida (art. 68, CPr.). He concluido.

Por análogas razones los Dres. Bargalló y Díaz Cordero adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces de Cámara Dres. Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

Buenos Aires, 17 de agosto de 2007

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia de primer grado, con costas de ambas instancias a la vencida (art. 69, Cód. Procesal).

Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.

Miguel F. Bargalló.

Ana I. Piaggi,.

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Jorge Djivaris. Secretario de cámara.

Visitante N°: 32337853

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