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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 04 de Febrero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.R.L.: Responsabilidad de Administradores y Gerentes – Condena Solidaria. Relación Laboral: Acreditación Testimonial. AUTOS: “B.M.S. C/ C. S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”. SENTENCIA DEFINITIVA N°: 95328 - SALAII- EXPTE. Nº:24.963/2005 - (JUZGADO Nº 67)
En el caso –como en tantos otros- se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 LSC).
Entonces, si bien la responsabilidad de socios, directores y accionistas por actos de la sociedad resulta ser una cuestión que requiere un análisis particular, debiendo en cada caso examinarse las circunstancias particulares en que su desenvolvimiento dentro del seno social se configuró, considero que los socios gerentes y luego administradores de una sociedad de responsabilidad limitada no pueden ignorar la seria maniobra defraudatoria que se lleva a cabo a efectos de ocultar la existencia de un contrato de trabajo y evitar así la realización -entre otras cosas- de los aportes correspondientes, ya que integran la sociedad, la administran y representan.”

Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 95328 - SALAII- EXPTE. Nº:24.963/2005 - (JUZGADO Nº 67)


VISTOS Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 24/10/2007 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
La Dra. GRACIELA A. GONZALEZ dijo:
El pronunciamiento recaído en la instancia anterior, mediante el cual el señor juez a quo acogió parcialmente la demanda incoada al amparo de las disposiciones emergentes de la L.C.T., suscita los agravios de ambas partes, a tenor de sendos memoriales recursivos.

A fs. 585/590 vta. la parte actora centra sus cuestionamientos en orden al rechazo de la pretensión respecto de las personas físicas demandadas: A.O.y V. R.D.. Afirma que, los codemandados, son socios gerentes de la sociedad demandada, han dirigido la actividad de la misma y que, en consecuencia, deben ser declarados responsables por las violaciones a las normas laborales. Cita un precedente de esta sala en apoyo de su tesitura. Asimismo, critica el rechazo de la pretensión con fundamento en el art. 8 de la ley 24.013 pues, según sostiene, cumplió con el requisito impuesto en el art. 11 de dicha normativa ya que, efectuó una presentación directa ante la AFIP - mediante el formulario 206 de dicha oficina estatal- con fecha 15 de junio de 2.005. Señala, además, que dicho formulario -recibido por la AFIP- constituye un instrumento público. Acompaña, junto con el memorial recursivo, copia certificada de dicha nota y denuncia que se trata de un documento nuevo que ha llegado a su poder el día 7 de junio de 2.007. Pide que, en los términos del art. 121 L.O., se agregue en autos el indicado documento y, solicita se oficie a la dependencia denunciada a fin de que se expida sobre su autenticidad. Finalmente, manifiesta que la información agregada a fs. 539, carece de entidad para invalidar un instrumento público.
La demandada a fs. 592/594 vta. finca su disenso en cuestionar el análisis que, de los elementos probatorios reunidos en el sub lite, realizó el sentenciante de la instancia anterior con respecto a la naturaleza jurídica del vínculo que unió a los litigantes ya que, a su entender, se halla eficazmente demostrado que el mismo no fue de carácter laboral sino autónomo y que se desarrolló durante varios años sin que la accionante realizara reclamo alguno al respecto. También es motivo de queja la forma de imponerse las costas del proceso, respecto de la pretensión dirigida contra los codemandados Ojeda y Drago.
A su vez, el perito contador apela la regulación de honorarios efectuada a su favor en la sentencia de grado, por considerarla reducida.
Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a consideración del Tribunal, corresponde dar tratamiento preliminar a la solicitud efectuada por la actora en el memorial recursivo tendiente a la agregación de un documento nuevo y el libramiento de oficio a la Dirección Regional Oeste de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En este sentido, considero que no se encuentran reunidos, en el sub lite, los presupuestos previstos en el art. 121 L.O. para la admisión de agregación de documentos nuevos pues, se trata de una copia certificada de un documento, oportunamente ofrecido al iniciar demanda (v. documental obrante en sobre de prueba de fs. 4) por lo que, a mi juicio, es claro que no se trata de un instrumento de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia ni, tampoco, de fecha anterior pero del cual no se había tenido conocimiento (cfr. art. 260 inc. 3 CPCCN).
Por el contrario, la recurrente pretende suplir en forma extemporánea la falta de ofrecimiento de esa prueba documental en la oportunidad prevista en el art. 71 LO, en tanto tampoco impugnó, en el plazo previsto en el art. 403 CPCCN, el informe brindado por la AFIP a fs. 539, por lo que resulta evidente que precluyó el plazo procesal tanto para pedir aclaraciones, ampliaciones o impugnar dicho informe, como para agregar prueba documental, que la accionante conocía al momento de iniciar la presente acción.
Repárese, por otra parte, que el dictado de medidas para mejor proveer es una facultad del tribunal, mediante la cual no se puede suplir la negligencia de las partes en el proceso, porque de lo contrario se violaría la igualdad de las partes y la garantía de defensa en juicio y, en el caso, tampoco se da el presupuesto previsto en el art. 122 L.O., pues no se trata del pedido de recepción de prueba denegada en primera instancia.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la solicitud de agregación de documento nuevo y de producción de prueba informativa, en esta instancia.

En lo que respecta a los reparos articulados por la demandada en los aspectos concernientes a la determinación de la calificación jurídica de la relación mantenida con la Sra. Battaglia, en primer lugar creo necesario puntualizar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente, estime le asisten (cfr. C.N.A.T. ésta Sala in re “Tapia, Román S. C/ Pedelaborde Roberto”, S.D. Nº 73117 del 30/03/94, entre otras).
Sin embargo, a poco que se examina la pretensión revisora en análisis, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que se muestran como una posición en discrepancia con el resultado del litigio, limitándose a señalar que la prueba rendida en la causa no fue analizada en su totalidad y omitiendo hacer mención de cuál o cuáles habrían sido las medidas probatorias aportadas al sub examine, tendientes a demostrar la sinrazón del reclamo indemnizatorio impetrado, todo lo cual conduciría a reputar desierto el recurso interpuesto. Sin perjuicio de ello y, en aras de extremar la intangibilidad del derecho de defensa en juicio de las partes, procederé a dar tratamiento a la queja deducida, en el marco de lo normado en los arts. 271 y 277 del CPCCN.

Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, toda vez que la accionada reconoció la prestación de servicios por parte de la actora, al decir que “…se vinculó con mis representados en el mes de marzo del año 1996, poniendo a disposición de CAIP SRL, en su carácter de licenciada en psicología, la prestación de sus servicios profesionales, para los afiliados de las obras sociales que se encuentran vinculadas con mis mandantes” (ver responde, fs. 101/vta./102), pesaba sobre ella la carga procesal de demostrar que, por las circunstancias, relaciones o causas que motivaron dicha prestación, no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 CPCCN y 23 LCT).

Debe ponerse de relieve que ésta Sala desde antiguo ha sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr. sentencia Nº 89.921 del 14/11/2001, in re “González, Juan Carlos y otros c/ Transportes Automotores Ricahuelo S.A. s/ despido”).
Sentado ello, con posterioridad a un detenido y pormenorizado análisis de los elementos probatorios adunados al sub lite, a la luz del principio de la sana crítica (arts. 90 LO y 386 CPCCN), arribo a la convicción de que no le asiste razón a la recurrente en su pretensión recursiva, en tanto surge claramente demostrado, especialmente a través de la coincidente prueba testimonial rendida por Bazaga (fs. 224/227), Szmukler (fs. 228/230), Montero (fs. 236/238), Zarate (fs. 249/251) y Russo (fs. 253/255), que los trabajos desarrollados por Battaglia como psicóloga dentro del instituto demandado, fueron efectuados en favor de la accionada pues, es claro que la actora no asumió el riesgo de las tareas desarrolladas como profesional, en tanto sólo atendía los pacientes derivados por la institución y percibía a cambio una retribución.
Así, Bazaga declaró que: “…conoce a la actora, fuimos compañeras de trabajo, colegas en CAIP SRL…que la actora era psicologa”. Sostuvo, además que tanto ella como la actora cumplían horario de trabajo, al decir que “trabajábamos todos los días en la institución …aproximadamente de las 9 de la mañana hasta las 4.30 o 5 de la tarde…”. Agregó que “…los pacientes provenían de PAMI y la minoría venían de otras obras sociales….la actora cobraba por hora de atención a paciente…se cobraba por hora, atención grupal y atención individual…se pagaba en forma mensual….la testigo y la actora tenían obligación de concurrir…porque no se puede dejar de atender a los pacientes…se confeccionaba una lista de pacientes, que lo hacía la secretaria, llegaba con una orden de PAMI para ser atendido en la institución, eso lo recibía la secretaria…la secretaria era secretaria de la institución y puesta por los dueños….que los profesionales tenían asignado un consultorio para atender a los pacientes que era provisto por la institución…la testigo y la actora no cobraban honorarios a los pacientes….les pagaba la institución…los profesionales tanto la dicente como la actora no podían excluir pacientes…se llevaba una historia clínica de cada paciente en formularios suministrados por la institución que suministraba todo el papelerío, carpeta, y también los materiales que utilizaban los pacientes….”.
En igual sentido, la testigo Szmukler dijo que trabajó como médica psiquiátrica junto con la actora en C.SRL y afirmó que: “…en los consultorios se atendían los pacientes citados, acorde con la exigencia de las obras sociales con las que se trabajaba, en determinados días y horarios y que ahí eran atendidos por la licenciada Battaglia y otros psicólogos….la persona que hacía esas citas de pacientes, era la secretaria…los pacientes llamaban a la institución y se les daba un turno….que la actora cumplía su tarea dentro de un consultorio provisto por la institución…que tanto la actora como los otros profesionales tenían la obligación de concurrir porque se daban turnos y además en el Hospital de día debía atenderlos todos los días y en un horario estipulado…”.
También las testigos Montero, Zarate y Russo dan cuenta de que la actora atendía a los pacientes derivados por la demandada, en los consultorios por ella provistos, que debía cumplir un horario, que se le pagaba mensualmente por hora trabajada, a través de una cuenta en el Banco Quilmes y luego Scotiabank y que nunca vieron que atendiera pacientes particulares.

Del análisis de estos testimonios surge que, la accionante debía atender los pacientes asignados por la institución, en los consultorios ubicados en la clínica y que no podía atender pacientes particulares, que debía cumplir un horario previamente estipulado, que la demandada otorgaba los elementos de trabajo y que abonaba una retribución por hora, por los servicios brindados por la profesional.

No obsta a esta conclusión, la imprecisa declaración prestada por Hidalgo (fs. 239/241) porque, la circunstancia de que la actora atendiera además pacientes en su consultorio particular o en otra clínica no impide la configuración de un contrato de trabajo, pues es sabido que la exclusividad no es una nota característica de él. Por el contrario, corrobora que los médicos debían cumplir un horario y que eran abonados por hora trabajada a través de una cuenta bancaria. Si bien menciona que cuando los profesionales se tomaban vacaciones traían un reemplazante, lo cierto es que su testimonio en este sentido es vago e impreciso, en tanto no da suficiente razón de sus dichos pues se limitó a esbozar que lo sabe porque “ese arreglo es el que tenía el profesional que venía, arreglaba así de esa manera”, lo que le resta fuerza probatoria en los términos del art. 90 L.O.

Tampoco es idónea la declaración brindada por Riccombeni pues, no conoce a la actora y dijo haberse desempeñado como contador auditor. Sólo manifestó en forma genérica que aproximadamente unas 50 personas trabajan para la institución en relación de dependencia y que, tiene un plantel de otros aproximadamente 50 profesionales que hacen la atención de pacientes en forma independiente. Sin perjuicio de ello señaló que “..a todo el mundo, salvo los que son muy esporádicos, se les paga a través de una cuenta bancaria, en el caso del personal en relación de dependencia tienen una cuenta sueldo y para los profesionales se logró un acuerdo con el banco para que les abriese una caja de ahorro sin costo para el titular de la caja, el costo lo paga la empresa para poder depositar los sueldos directamente en la caja de los profesionales…”.

El testigo Lachner (fs. 405/407) dijo haber trabajado en el mismo centro ambulatorio que la actora, pero en distintos horarios por lo que, no tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los que depone respecto de la Sra. B.. Así, al referirse al régimen de las vacaciones se expidió sobre la modalidad instrumentada para él pero expresamente señaló que “no sabe si es o no igual para la actora”.

En concreto, en base a la prueba rendida, concluyo que, independientemente de la denominación asignada, las partes estaban unidas por un contrato de trabajo. En este sentido, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que el dependiente pudiera haber observado, durante el curso de la relación. Así ni el lugar de trabajo ni el cumplimiento de horarios ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal.

En tal contexto, con la acreditación de que la actora se hallaba inscripta en la A.F.I.P. como trabajadora autónoma y extendía facturas por sus trabajos profesionales, no se ha logrado demostrar siquiera mínimamente, el carácter de empresario o “profesional” liberal de quien presta el servicio (con idéntico criterio ver ésta Sala, sentencia Nº 89.421 del 8/6/2001, in re “López Pedro c/ Pérez Redrado, Hernán M. y otro s/ despido”). Por el contrario, el Banco Comafi (fs. 400) informó que: “ la Sra. B.M.S. era titular de la caja de ahorro Nro. 0601-02274-4, abierta en la ex entidad Scotiabank Quilmes S.A. en agosto de 1998….Respecto a los depósitos correspondientes a haberes fueron realizados por orden de la empresa C.SRL, de acuerdo a instrucción de dicha empresa”. En el mismo sentido se expidió el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 454.

También debe ponderarse que, para que se configure la relación laboral no se requiere que las prestaciones deban efectivizarse todos los dias, pudiendo por el contrario configurar la relación un contrato de trabajo de carácter permanente, con prestaciones periódicas, lo importante es que ambas partes se obliguen recíprocamente a poner su capacidad de trabajo y a recibirla en determinadas fechas, sea durante algunos días, o un día de la semana o del mes, dado que la sola circunstancia de que el trabajador preste servicios algunos días de la semana no lleva a merituar que su prestación no tenga carácter laboral, ya que tal modalidad no figura en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo como demostrativa de la inexistencia de un contrato de trabajo (en idéntico sentido ver CNAT Sala X, sentencia Nº 8158 del 26/5/2000 in re “Artieda, Karina c/ Sociedad Administradora Club de Campo La Esperanza SA”).

En base a todo lo dicho, propicio se confirme lo decidido en primera instancia, en el sentido de que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de trabajo.

En atención a las planteos deducidos en torno a las irregularidades registrales en los que habría incurrido la demandada, oportúnamente cúmplase con lo dispuesto en el último párrafo del art. 132 de la L.O. (conf. texto ley 25.345 -B.O. 17/11/2000) de conformidad con las instrucciones impartidas por Resolución de Cámara Nro. 27 del 14.12.2000.
Sentado ello, cabe abocarse al análisis de las demás cuestiones sometidas a consideración de la Alzada.

En lo concerniente al rechazo de la multa reclamada con sustento en el art. 8 de la Ley Nacional de Empleo, coincido con el sentenciante en que no se encuentra acreditado que, efectivamente la actora hubiera cumplido con el requisito formal impuesto por el art. 11 de dicha normativa, que expresamente dispone que “las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador…cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción…y b) proceda de inmediato y en todo caso no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior”..

En efecto, si bien en el sobre obrante a fs. 4 se encuentra adjuntado un formulario AFIP Nro. 206, con un sello que indica recibido Nro. 10 con fecha 15/6/2005, no puede reputarse que se trate de un instrumento público pues el sello de recibido no se encuentra suscripto por funcionario alguno a los fines de otorgarle ese carácter.

Repárese que no puede reputarse comprendido entre los instrumentos públicos enumerados por el art. 979 del Código Civil ya que, reitero, no fue firmado por oficial público o funcionario alguno.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el art. 124 del CPCCN expresamente establece que, el cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero, a los fines de otorgarle fecha cierta y, en el caso, por aplicación analógica de esa norma, a los fines pretendidos por la recurrente era necesario que el sello receptor estuviera firmado por un funcionario público.

Por el contrario, el informe remitido por la AFIP revela que no obran antecedentes de denuncias previsionales contra C.SRL (v. fs. 538, 539 y fs. 543) y, tal como señalé precedentemente, la accionante no impugnó por falsedad dicha información en los términos del art. 403 CPCCN.
En consecuencia, cabe concluir que la actora no cumplió con el recaudo impuesto por el art. 11 de la ley 24.013 y, considero que ese defecto formal obsta al progreso de la pretensión porque la finalidad de la normativa en cuestión, es combatir la evasión fiscal y previsional, por lo que propongo confirmar el pronunciamiento de grado en este aspecto.

En lo que concierne a la responsabilidad de los codemandados A.O.y V.R.D., liminarmente cabe señalar que la perito contadora informó que: “ he tenido a la vista el contrato social de la firma con fecha 21/12/1981, inscripto en la Inspección General de Justicia con fecha 21/4/1982 bajo el número 1456 del libro 82 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, desde esta fecha los codemandados L.O.y V.R.D., son socio gerentes, hasta el día 7/6/2004 cuando por acta transcripta en el folio 52 del Libro de Actas Nro. 2 (rubricado bajo el número 19522-00 con fecha 20/3/2000) los mismos han renunciado a su cargo” (v. respuesta 9, fs. 563).

Asimismo, de la escritura obrante a fs. 174/186 de fecha 7 de octubre de 2.004, surge que se les otorgó un poder general amplio de administración y disposición.

En el escrito de inicio, la actora sostuvo que: “ La responsabilidad de C.SRL debe ser extendida a sus socios codemandados en autos, puesto que los mismos han utilizado esa figura societaria para realizar actos reñidos con la ley utilizando la sociedad como un escudo para encubrir actos ilícitos, tal como la figuración de personal en negro, el caso de la actora y la omisión de depositar en los organismos de seguridad los aportes y contribuciones correspondientes..”(v. fs. 7).

Por otra parte, los testigos que declararon en autos dan cuenta de que eran los socios de la sociedad demandada.

En este orden de ideas, luego de un nuevo análisis de la cuestión y tal como expuse en la causa “Cwilich Olga Maya c/ Jadur, Mantecon y Asociados S.R.L. s/ despido” (SD Nro. 94742 del 14/2/07), considero que en los casos en que se pone en tela de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo, no debe evaluarse su responsabilidad conforme lo previsto en el art. 54 de la LSC, sino a la luz de las normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad. En efecto, la ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, obstaculiza, frente a la constatación de un ente real y no ficticio, la extensión de responsabilidad conforme el art. 54 LSC, pero ello no impide considerar las causas de atribución de responsabilidad, no ya desde la lógica del contrato, sino en función de la participación personal de los codemandados en la dirección de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LSC (en este sentido, ver fallos de la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, “Eduardo Forns c/Uantu S.A. s/ ordinario” del 24/6/03 –J.A. 21.12.03, 2003-IV- y CNCOM., Sala E “Nougues Hnos S.A. s/incumplimiento en la presentación de estados contables).

Desde esta óptica, cabe considerar que en los supuestos de trabajo no registrado, no se verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su adeudamiento, sino que existe un verdadero concilio de fraude, destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. En el caso –como en tantos otros- se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 LSC).
Entonces, si bien la responsabilidad de socios, directores y accionistas por actos de la sociedad resulta ser una cuestión que requiere un análisis particular, debiendo en cada caso examinarse las circunstancias particulares en que su desenvolvimiento dentro del seno social se configuró, considero que los socios gerentes y luego administradores de una sociedad de responsabilidad limitada no pueden ignorar la seria maniobra defraudatoria que se lleva a cabo a efectos de ocultar la existencia de un contrato de trabajo y evitar así la realización -entre otras cosas- de los aportes correspondientes, ya que integran la sociedad, la administran y representan.

En tal orden de saber, comprobada en autos la maniobra dolosa y violatoria de la ley, y la participación directa y personal de los socios gerentes en su configuración, considero que corresponde responsabilizar a estas personas físicas codemandadas en su calidad de administradores de la sociedad empleadora, en los términos de lo normado en los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550, en la medida que han ocasionado perjuicios a la trabajadora afectada por su actuar ilícito.

Por ello, propicio se revoque lo decidido en origen en este aspecto y se condene en forma solidaria a los Sres. A.O.y V.R.D..
Lo expuesto conduce a dejar sin efecto la imposición de costas efectuada en origen respecto de la pretensión dirigida contra estos codemandados (cfr. art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto el tratamiento del recurso interpuesto por los demandados en ese sentido.

En atención a la solución propuesta, corresponde imponer las costas de primera instancia a cargo de todos los codemandados en forma solidaria (cfr. art. 68 CPCCN).

Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, estimo que los honorarios regulados a la perito contadora no son reducidos (cfr. art. 38 L.O. y arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57).

En virtud del resultado obtenido en la instancia, corresponde imponer las costas de alzada a cargo de los codemandados en forma solidaria (cfr. art. 68 CPCCN) y regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y de la demandada en forma conjunta, por su labor en la alzada, el 30% y 25%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. art. 14 ley 21.839).

En cumplimiento de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modif.por Ac.C.S.J.N. N° 19/05), sin que esto implique abrir juicio acerca de la validez constitucional de las normas que regulan la creación y funcionamiento de CASSABA y sin perjuicio del derecho de los sujetos involucrados a efectuar los planteos que estimen pertinentes en el ámbito de competencia material correspondiente, cabe hacer saber a los abogados, procuradores y a las partes que, oportunamente, deberán observar las previsiones contenidas en la ley 1181 de la C.A.B.A., bajo apercibimiento de comunicar la situación a la mencionada entidad.

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE:

I) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y hacer extensiva la condena en forma solidaria a los Sres. A. O.y V.R. D.,

II) Dejar sin efecto la imposición de costas de primera instancia respecto de la pretensión dirigida contra los codemandados A. O. y V. R.D.,

III) Declarar las costas de origen a cargo de todos los codemandados, en forma solidaria,

IV) Confirmar los honorarios regulados a la perito contadora,

V) Imponer las costas de alzada a cargo de todos los codemandados, en forma solidaria,

VI) Regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y de la demandada en forma conjunta, por su labor en la alzada, el 30% y 25%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir, por su actuación en origen,

VII) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el último párrafo del art. 132 de la L.O. de conformidad con lo dispuesto mediante Resolución de Cámara Nro. 27 del 14.12.2000;

VIII) Hacer saber a las partes y sus letrados la vigencia de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modif.por Ac.C.S.J.N. N° 19/05) y que deberán proceder con arreglo a lo establecido en el considerando pertinente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara

Graciela A. González
Juez de Cámara

Visitante N°: 26433148

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