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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 31 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA OCTUBRE ‘ 2 0 0 7



Proc. 68 2 Prueba. Confesión ficta.
El art. 86 L.O. determina los efectos de la confesión ficta en que incurre quien deja de comparecer a la audiencia señalada a tal fin, validando por lo tanto la decisión del sentenciante de invertir la carga probatoria. La presunción que deriva de dicho artículo es iuris tantum, lo que implica que admite prueba en contrario, es decir que basta con que la actora pueda desvirtuar los hechos afirmados en la contestación de demanda mediante cualquier medio probatorio, para que dicha presunción pierda operatividad. Sin embargo la tesis de que “la virtualidad probatoria de la confesión ficta es totalmente relativa -puesto que depende de la existencia de otros elementos de convicción que la corroboren-“ no se ajusta a la letra de la ley que impone al juzgador tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de inicio –o de la contestación en su caso- ante la incomparecencia de la parte a la audiencia fijada a tal efecto. Si de algún modo puede considerarse relativa la eficacia de la presunción, es precisamente en base al argumento contrario. Su relatividad no está dada por el hecho de que necesite otras pruebas para ser corroborada sino que, por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario.
Sala II, S.D. 95.318 del 22/10/2007 Expte. N° 13.228/2006 “Ferrando Alejandra Elisa c/Abdala Josefina s/despido”. (M.-P.).

Proc. 70 6 Recurso de nulidad. Nulidad de la sentencia. Supuesto en que no procede el recurso de nulidad contra una sentencia.
La nulidad de la sentencia no es susceptible de recurso, si lo que se denuncia es un vicio de procedimiento anterior al pronunciamiento, pues tales cuestiones deben ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiese producido la supuesta irregularidad que las origina (arts. 58, 59 y 60 de la ley 18.345). En nuestro ordenamiento procesal el recurso de nulidad (art. 115 de la LO) debe circunscribirse a los defectos de lugar, tiempo y forma de la sentencia en sí. El recurso de nulidad respecto de la sentencia no es admisible cuando sólo se atribuye al pronunciamiento de grado, errores u omisiones “in indicando”, pues tales falencias pueden ser reparadas mediante el análisis de los agravios.
Sala III, S.D. 89.152 del 18/10/2007 Expte. N° 29.683/97 “Carreras Juan Carlos c/Lapidus Luis Jaime y otros s/despido”. (P.-G.).

Proc. 72 Representación. Gestor de negocios. Plazo del art. 35 de la ley 18.345.
A fin de establecer cuándo se inicia el plazo que fija el art. 35 de la ley 18.345 para la ratificación de lo actuado por el gestor, debe resguardarse la garantía de defensa en juicio, y por ello corresponde contar el término de diez días establecido por el citado artículo desde el momento en que se notificó la providencia que admitió la gestión, de conformidad con lo regulado en el art. 48 C.P.C.C..
Sala III, S.D. 89.152 del 18/10/2007 Expte. N° 29.683/97 “Carreras Juan Carlos c/Lapidus Luis Jaime y otros s/despido”. (P.-G.).

Proc. 77 Sentencias. Planteo de revisión de sentencia dictada. Improcedencia. Cosa juzgada. Necesidad de que medie dolo de una parte.
La acción iniciada con el objeto de que se revise una sentencia dictada carece de regulación legislativa. Excepcionalmente se ha admitido en algún caso que la revisión puede efectuarse cuando la sentencia se ha dictado en razón del dolo de una parte, es decir que para apartar los efectos de la cosa juzgada, la sentencia debe ser el resultado de un proceso simulado o fraudulento realizado para perjudicar a terceros.

Sala VI, S.D. 59.913 del 19/10/2007 Expte. N° 27.797/02 “Pampin Omar Edmundo y otros c/Juan Tomasello S.A. s/revisión de sentencia dictada”. (FM.-Fe.).

FISCALIA GENERAL

Proc. 70 6 Recurso de nulidad. Planteo de nulidad sobre cuestiones desarrolladas en primera instancia introducido en el memorial recursivo dirigido a la Alzada. Improcedencia.
La apelante cuestiona la validez del procedimiento seguido en primera instancia al no notificarse a las partes la agregación de un informe de la Inspección General de Justicia, pero lo hace introduciendo el incidente en el memorial recursivo dirigido a la Alzada. En realidad se trata de una nulidad de procedimiento, que de acuerdo con lo previsto por el art. 60 de la ley 18.345 debe ser planteada y resuelta en la instancia en que se produjo el alegado vicio que la motivara. No es pues admisible lo pretendido, y no cabe mutar la expresión de agravios en una pieza incidental, y remitir las actuaciones al organismo a quo porque podría vulnerarse la preclusión que surge del art. 59 L.O..

Fiscalía General, Dictamen N° 44.772 del 04/10/2007 Sala II Expte. N° 5.310/2006 “Muños Sonia Elvira c/Dynaking S.A. y otros s/despido”. (Dr. Alvarez).














Visitante N°: 26175332

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