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Buenos Aires, Jueves 31 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.R.L.: Responsabilidad de Administradores y Gerentes – Condena Solidaria. Relación Laboral: Acreditación Testimonial. AUTOS: “B.M.S. C/ C.S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”. SENTENCIA DEFINITIVA N°: 95328 - SALAII- EXPTE. Nº:24.963/2005 - (JUZGADO Nº 67)
“...la acreditación de que la actora se hallaba inscripta en la A.F.I.P. como trabajadora autónoma y extendía facturas por sus trabajos profesionales, no se ha logrado demostrar siquiera mínimamente, el carácter de empresario o “profesional” liberal de quien presta el servicio...”

“En el caso –como en tantos otros- se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 LSC).
Entonces, si bien la responsabilidad de socios, directores y accionistas por actos de la sociedad resulta ser una cuestión que requiere un análisis particular, debiendo en cada caso examinarse las circunstancias particulares en que su desenvolvimiento dentro del seno social se configuró, considero que los socios gerentes y luego administradores de una sociedad de responsabilidad limitada no pueden ignorar la seria maniobra defraudatoria que se lleva a cabo a efectos de ocultar la existencia de un contrato de trabajo y evitar así la realización -entre otras cosas- de los aportes correspondientes, ya que integran la sociedad, la administran y representan.”

Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 95328 - SALAII- EXPTE. Nº:24.963/2005 - (JUZGADO Nº 67)


VISTOS Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 24/10/2007 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
La Dra. GRACIELA A. GONZALEZ dijo:
El pronunciamiento recaído en la instancia anterior, mediante el cual el señor juez a quo acogió parcialmente la demanda incoada al amparo de las disposiciones emergentes de la L.C.T., suscita los agravios de ambas partes, a tenor de sendos memoriales recursivos.

A fs. 585/590 vta. la parte actora centra sus cuestionamientos en orden al rechazo de la pretensión respecto de las personas físicas demandadas: A.O. y V. R. D.. Afirma que, los codemandados, son socios gerentes de la sociedad demandada, han dirigido la actividad de la misma y que, en consecuencia, deben ser declarados responsables por las violaciones a las normas laborales. Cita un precedente de esta sala en apoyo de su tesitura. Asimismo, critica el rechazo de la pretensión con fundamento en el art. 8 de la ley 24.013 pues, según sostiene, cumplió con el requisito impuesto en el art. 11 de dicha normativa ya que, efectuó una presentación directa ante la AFIP - mediante el formulario 206 de dicha oficina estatal- con fecha 15 de junio de 2.005. Señala, además, que dicho formulario -recibido por la AFIP- constituye un instrumento público. Acompaña, junto con el memorial recursivo, copia certificada de dicha nota y denuncia que se trata de un documento nuevo que ha llegado a su poder el día 7 de junio de 2.007. Pide que, en los términos del art. 121 L.O., se agregue en autos el indicado documento y, solicita se oficie a la dependencia denunciada a fin de que se expida sobre su autenticidad. Finalmente, manifiesta que la información agregada a fs. 539, carece de entidad para invalidar un instrumento público.
La demandada a fs. 592/594 vta. finca su disenso en cuestionar el análisis que, de los elementos probatorios reunidos en el sub lite, realizó el sentenciante de la instancia anterior con respecto a la naturaleza jurídica del vínculo que unió a los litigantes ya que, a su entender, se halla eficazmente demostrado que el mismo no fue de carácter laboral sino autónomo y que se desarrolló durante varios años sin que la accionante realizara reclamo alguno al respecto. También es motivo de queja la forma de imponerse las costas del proceso, respecto de la pretensión dirigida contra los codemandados O.y D..
A su vez, el perito contador apela la regulación de honorarios efectuada a su favor en la sentencia de grado, por considerarla reducida.
Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a consideración del Tribunal, corresponde dar tratamiento preliminar a la solicitud efectuada por la actora en el memorial recursivo tendiente a la agregación de un documento nuevo y el libramiento de oficio a la Dirección Regional Oeste de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En este sentido, considero que no se encuentran reunidos, en el sub lite, los presupuestos previstos en el art. 121 L.O. para la admisión de agregación de documentos nuevos pues, se trata de una copia certificada de un documento, oportunamente ofrecido al iniciar demanda (v. documental obrante en sobre de prueba de fs. 4) por lo que, a mi juicio, es claro que no se trata de un instrumento de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia ni, tampoco, de fecha anterior pero del cual no se había tenido conocimiento (cfr. art. 260 inc. 3 CPCCN).
Por el contrario, la recurrente pretende suplir en forma extemporánea la falta de ofrecimiento de esa prueba documental en la oportunidad prevista en el art. 71 LO, en tanto tampoco impugnó, en el plazo previsto en el art. 403 CPCCN, el informe brindado por la AFIP a fs. 539, por lo que resulta evidente que precluyó el plazo procesal tanto para pedir aclaraciones, ampliaciones o impugnar dicho informe, como para agregar prueba documental, que la accionante conocía al momento de iniciar la presente acción.
Repárese, por otra parte, que el dictado de medidas para mejor proveer es una facultad del tribunal, mediante la cual no se puede suplir la negligencia de las partes en el proceso, porque de lo contrario se violaría la igualdad de las partes y la garantía de defensa en juicio y, en el caso, tampoco se da el presupuesto previsto en el art. 122 L.O., pues no se trata del pedido de recepción de prueba denegada en primera instancia.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la solicitud de agregación de documento nuevo y de producción de prueba informativa, en esta instancia.

Visitante N°: 26442672

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