COMISION NACIONAL DE VALORES
MODIFICACION DEL ARTICULO 2º DEL CAPITULO XXV DE LAS NORMAS (N.T. 2001).
RESOLUCION GENERAL 524/2008
Bs. As., 14/1/2008
VISTO el expediente Nº 1368/2007, caratulado “DETERMINACION BOLSAS DE VALORES DE PARIS Y DE MILAN - ARTICULO 78 LEY Nº 24.241”, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de la Ley Nº 24.241 establece que todos los títulos valores, públicos o privados que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones, deben estar autorizados para la oferta pública y ser transados en mercados secundarios transparentes, que brinden diariamente información veraz y precisa sobre el curso de las cotizaciones, en forma pública y accesible al público en general.
Que el artículo 78 citado, dispone que la COMISION NACIONAL DE VALORES (en adelante “la COMISION”) es el Organismo encargado de determinar cuáles son los mercados que reúnen los requisitos para ser considerados mercados secundarios transparentes.
Que a estos efectos, la COMISION ha dictado normas específicas estableciendo los requisitos que los mercados deben cumplir para ser determinados como mercados secundarios transparentes, actualmente incluidas dentro del Capítulo XXV de las NORMAS (N.T. 2001).
Que concretamente el artículo 1º del Capítulo XXV de las NORMAS (N.T. 2001), dispone que los mercados que reúnen los requisitos enunciados en el artículo 78 de la Ley Nº 24.241, deben contar con sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio - tiempo, para la concertación de las operaciones.
Que el artículo 3º del mismo capítulo, establece un detalle de los requisitos mínimos que deben cumplir los mercados para obtener y mantener la condición de mercado en los términos del artículo
78 de la Ley Nº 24.241, incluyendo la obligación de contar con -o adherirse a- sistemas de liquidación y compensación de todas las operaciones autorizados o reconocidos por la COMISION, la exigencia de implementar el registro inmediato y obligatorio de las operaciones concertadas, y de contar con controles a tiempo real (“Stock Watch”), entre otros.
Que la COMISION ya ha efectuado la determinación prevista en el artículo 78 citado, respecto de los mercados del país.
Que teniendo en cuenta que entre los títulos valores incluidos en el menú de inversiones previsto en el artículo 74 de la Ley Nº 24.241, existen aquellos que se negocian en mercados secundarios del exterior, la COMISION ha efectuado una determinación similar con respecto a mercados secundarios del exterior, contenida en el artículo 2º del Capítulo XXV de las NORMAS (N.T. 2001).
Que actualmente, los mercados secundarios del exterior determinados por esta COMISION, en el marco del artículo 78 mencionado, son: New York Stock Exchange, American Stock Exchange y National Association of Securities Dealers Automatic Quotation de los Estados Unidos de América, London Stock Exchange del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Deutsche Borse AG de la República Federal de Alemania, Tokyo Stock Exchange del Japón, Bolsa de Madrid del Reino de España, y Bolsa de Valores de São Paulo de la República Federativa del Brasil.
Que del análisis realizado por la Subgerencia de Mercados, Bolsas y Cajas de Valores y la Gerencia de Intermediarios, Bolsas y Mercados (fs. 33 a 58 y fs. 66 a 68 y fs. 72 a 75) de esta COMISION, de los antecedentes recopilados con respecto a la BOLSA DE PARIS (actualmente “EURONEXT PARIS”) y a la BOLSA ITALIANA (“BORSA ITALIANA SpA”), se concluye que cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 1º y 3º del Capítulo XXV de las NORMAS (N.T. 2001).
Que como consecuencia, no se encuentran observaciones que impidan proceder a de terminar a la BOLSA DE PARIS (actualmente “EURONEXT PARIS”) y a la BOLSA ITALIANA (“BORSA ITALIANA SpA”) como mercados del exterior, en el marco de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 21.241, incluyéndolos dentro del artículo 2º del Capítulo XXV de las NORMAS (N.T. 2001).
Que las autoridades de contralor del régimen integrado de jubilaciones y pensiones creado por la Ley Nº 24.241, deben actuar con la máxima prudencia, pero asegurando que las normas que se dicten permitan igualmente un desarrollo adecuado del sistema.
Que tal como surge de las planillas agregadas a fs. 69 y 70, la BOLSA DE PARIS (actualmente “EURONEXT PARIS”) y la BOLSA ITALIANA (“BORSA ITALIANA SpA”) se encuentran dentro de los mercados del exterior de mayor importancia de acuerdo con los volúmenes en ellos negociados.
Que en este marco, resulta relevante destacar que la determinación de la BOLSA DE PARIS (actualmente “EURONEXT PARIS”) y de la BOLSA ITALIANA (“BORSA ITALIANA SpA”) como mercados del exterior en el marco del artículo 78 de la Ley Nº24.241, tiene como objetivo brindar mayores posibilidades de diversificación en las inversiones que los fondos de pensión pueden realizar en valores negociables del exterior, siempre dentro del porcentaje máximo previsto para estas inversiones en el artículo 74 de la Ley Nº 24.241.
Que se encuentran vigentes los memorandos de entendimiento firmados por esta COMISION con los Organismos similares de las REPUBLICAS ITALIANA y FRANCESA, aprobados por Resoluciones Internas Nº 2090 y Nº 2092 respectivamente, disponibles en la página de Internet de esta CNV en http://www.cnv.gov.ar/acuerdos internacionales.
Que en otro orden, y con la finalidad de actualizar la normativa a la situación regulatoria imperante, corresponde eliminar el texto del artículo 9º del Capítulo XXV de las NORMAS (N.T. 2001), por tratarse de una materia actualmente reglamentada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (en adelante “SAFJP”) en el artículo 43 de su Instrucción Nº 22/03, dentro de las normas generales de inversiones de los Fondos de Pensión, cuyo control lleva a cabo la SAFJP de manera automatizada en el marco de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.241.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 78 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 6º de la Ley Nº 17.811.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º - Sustituir el texto del artículo 2º del Capítulo XXV -REGLAMENTACION ARTICULOS 76 Y 78 LEY Nº 24.241- de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente: “ARTICULO 2º.- A los fines del artículo 78 de la Ley Nº 24.241, son mercados determinados: a) En los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: a.1) NEW YORK STOCK EXCHANGE a.2) AMERICAN STOCK EXCHANGE a.3) NATIONAL ASSOCIATION OF SECURITIES DEALERS AUTOMATIC QUOTATION b) En el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE: b.1) LONDON STOCK EXCHANGE c) En la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA: c.1) DEUTSCHE BORSE AG d) En el JAPON: d.1) TOKYO STOCK EXCHANGE e) En el REINO DE ESPAÑA: e.1) BOLSA DE MADRID f) En la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: f.1) BOLSA DE VALORES DE SÃO PAULO g) En la REPUBLICA FRANCESA: g.1) EURONEXT PARIS (BOURSE DE PARIS) h) En la REPUBLICA ITALIANA: h.1) BORSA ITALIANA SpA”
Art. 2º - Eliminar el punto XXV.3 y su artículo 9º del Capítulo XXV -REGLAMENTACION ARTICULOS 76 Y 78 LEY Nº 24.241- de las NORMAS (N.T. 2001).
Art. 3º - Eduardo Hecker. - Alejandro Vanoli. - Héctor O. Helman.
Pub. en Bol. Of. 17/01/2008