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Buenos Aires, Viernes 18 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: S.A. – Homonimia. Denominación Social: Inconfundibilidad – Función Identificatoria del Sujeto. Nombre Comercial: Prioridad de Uso (Ley 22.362) – “Bien Inmaterial” – Derecho de Propiedad. Cese del Uso de la Denominación. “AGENCIA MARÍTIMA MULTIMAR S.A. C/MULTIMAR S.A. S/ORDINARIO” CNACOM. – SALA “A” - Nº 45.313/03 – JUZG. Nº 13, SEC. Nº 25 – 15-13-14 –
“La argumentación fundada en que el objeto social es disímil entre ambas partes, carece de entidad para admitir similar denominaciones; pues, si bien como ocurre en el caso pueden ser muy distintos los objetos de esos entes, el mismo resulta libremente variable y de ese modo podría en el futuro ser modificado, de manera que resulte el de una de las partes similar al de su contraria, con lo cual el conflicto que se pudiera generar derivado de admitir esa denominación, sería todavía mayor al existente en la actualidad.”

“Desde otro ángulo, que la actora sea una “agencia marítima”, si bien identifica una determinada actividad, lo cierto es que el nombre fuerte no es ese, sino precisamente “Multimar”, que constituye en esa denominación la expresión original, por tanto identificatoria, cumpliendo lo requisitos de veracidad, novedad e inconfundibilidad. El empleo del mismo nombre por otra sociedad –aun con objeto distinto- infringe los derechos de aquella otra.”


En Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil siete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “AGENCIA MARÍTIMA MULTIMAR S.A. C/MULTIMAR S.A. S/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Ángel O. Sala y Rodolfo A. Ramírez.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 191/5?

El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:

1.- “Agencia Marítima Multimar S.A.” promovió demanda solicitando que “Multimar S.A.” fuera condenada a cesar en el uso de su denominación y que la modificara por otra que no fuera confundible. Sostuvo que el nombre de la sociedad demandad reproducía íntegra e idénticamente el vocablo único con capacidad distintiva que integraba su propia denominación social, sosteniendo que las voces “agencia marítima” resultaban genéricas y de uso común.
Multimar S.A. respondió pidiendo el rechazo de la demanda: sostuvo que no se presentaba confusión por ser la actora una “agencia marítima” mientras que ella –la demandada- era de distribución de productos y alimentos para mascotas. Afirmó que el nombre comercial se adquiría con el uso en la actividad del ramo que se cumple (art. 28 de la ley 22.362), razón por la cual, dadas las distintas actividades y ramos de la actora y de la demandada, la acción debía desestimarse.

2.- La sentencia de fs. 191/5, luego de referir las posiciones sostenidas por las partes, señaló que las denominaciones de ambas sociedades revelan similitud que podía inducir a error; que la idéntica terminación las tornaba no distinguibles para el común de las personas, precisando que la circunstancia de que la denominación de la actora estuviera precedida de la mención de “agencia marítima”, no resultaba suficiente para despejar la confusión; por otra parte, el argumento de la accionada referido a la distinta actividad comercial de ambas sociedades no justificaba el proceder de esa parte. Concluyó que, en base al principio de buena fe, a la lealtad comercial y a la protección del público, se imponía tutelas la denominación de la actora, condenando a Multimar S.A. a cesar en el uso de esa denominación y ordenando modificarlo en el plazo de quince días.

3.- Apeló la demandada (fs. 198); sostuvo su recurso con los agravios de fs. 205/8, que fueron respondidos por la actora en fs. 209/12.

4.- La recurrente se queja y pide la revocación con base en que la denominación de la actora se identifica con un objeto específico e inconfundible comparado con el de su parte; de tal modo, la similitud no puede inducir en error por cuanto la denominación “agencia marítima” que utiliza la accionante, tiene como destinatario un sector específico de actividades, distinto al de los consumidores que adquieren alimentos para mascotas. Señala que se encuentra habilitada para ejercer actividades de agente marítimo y sostiene que “Multimar S.A.” es un nombre comercial sujeto a la ley 22.362 –arts. 27 y 28, reprochando que la sentencia no analizara la homonimia entre denominaciones societarias y nombre comercial.

5.- Los agravios tal como han sido deducidos, imponen analizar los siguientes aspectos en los que se funda sustancialmente la recurrente.

5.- a) Vinculación de la denominación de las sociedades con el objeto de cada una de ellas.

En tal sentido y constituyendo la denominación de las sociedades conforme al art. 11, inc. 2º de la ley 19.550 un dato jurídico vinculado a la identificación del ente; uno de los requisitos que debe cumplir es el de su inconfundibilidad, por resultar restringida la libertad de creación conforme al principio de “novedad”, que veda la adopción de una ya utilizada por otra sociedad (conf. CNCom., sala “A”, del 1.8.89 en “Medilab S.R.L. c/Medilab S.A.”).
Es por ello, que la Inspección General de Justicia a cargo del Registro Público de Comercio no autoriza la constitución de sociedades con denominaciones que incumplan con satisfacer los recaudos de veracidad, novedad e inconfundibilidad (art. 58, I y II, inc. 2º de la Res. 7/2.005), esto en tanto se trata de un instituto de policía civil destinado a proteger el interés general (conf. CNCom., sala “D”, del 30.6.86 en “Kinsa S.R.L. s/ Inscripción I.G.J.”).
La argumentación fundada en que el objeto social es disímil entre ambas partes, carece de entidad para admitir similar denominaciones; pues, si bien como ocurre en el caso pueden ser muy distintos los objetos de esos entes, el mismo resulta libremente variable y de ese modo podría en el futuro ser modificado, de manera que resulte el de una de las partes similar al de su contraria, con lo cual el conflicto que se pudiera generar derivado de admitir esa denominación, sería todavía mayor al existente en la actualidad.
Desde otro ángulo, que la actora sea una “agencia marítima”, si bien identifica una determinada actividad, lo cierto es que el nombre fuerte no es ese, sino precisamente “Multimar”, que constituye en esa denominación la expresión original, por tanto identificatoria, cumpliendo lo requisitos de veracidad, novedad e inconfundibilidad. El empleo del mismo nombre por otra sociedad –aun con objeto distinto- infringe los derechos de aquella otra.
Se agrega que la actora fue constituida el 15.12.94 e inscripta el 22 de ese mismo mes (fs. 8 y 17) y que la demandada lo fue el 25.6.02 y quedó inscripta el 5.8.02 (ver fs. 121). Esto determina que la sociedad que tuvo prioridad para la utilización de esa denominación que incluye la expresión controvertida, es la actora. Esa prioridad le otorga también derecho para su utilización exclusiva en su identificación como sujeto de derecho.

5.- b) El nombre comercial “Multimar” y la prioridad para utilizarlo –por la demandada- conforme a la ley 22.362.

La denominación social –tal como lo señala la misma recurrente- es un dato jurídico de l sociedad (art. 11, inc. 2º de la ley 19.550); en tal sentido, puede afirmarse que tal denominación no es una “propiedad” sino un “derecho”, respecto del cual la entidad puede ejercer todas las acciones que hacen al resguardo y protección de esa identificación. Mientras que la designación que se contempla en la ley 22.362 (art. 27) constituye una propiedad: se trata de un “bien inmaterial” y, por ello, resulta negociable (en esa línea conf. Etcheverry, R. En “Manual de derecho comercial”, ed. Astrea 1.977, p. 170), lo que es muy distinto al de la denominación que tiene función identificatoria del sujeto, por lo cual no debe provocar confusión para su propia seguridad y la de terceros, no resulta negociables aunque si es modificable como dato jurídico de la estructura societaria.

Por otra parte, el principio de inconfundibilidad del art. 28 de la ley 22.362 debe interpretarse teniendo en cuenta que hay casos en que las actividades de los sujetos son diferentes y, sin embargo, el empleo de la designación puede llevar a confusión, sin que resulte admisible que quien acredita y prestigia un nombre, tenga que adoptar una postura pasiva frente a otro que emplea nombre similar en un ramo distinto (conf. Cornejo Costas, Emilio en “Tratado del nombre comercial”, ed. Abaco 1.989, ps. 190y 199).
El planteo de la recurrente en torno al conflicto derivado del uso del nombre y de la denominación social, prescinde de la distinción entre ambos institutos –denominación social y nombre comercial-, y no ha sido esgrimido uso prioritario de la denominación que incluye la raíz identificatoria “Multimar”, ni siquiera ha mediado reconvención con sustento en la Ley 22.362; la litis ha quedado delimitada en punto a la denominación de la actora y de la demandada –insisto en el conflicto respecto de un dato jurídico-.

6.- Lo considerado me lleva a proponer la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de fs. 191/5.

Las costas de ésta instancia deben ser impuestas a la recurrente vencida (art. 68 del cod. Procesal).
El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez, adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores. Siguen la firmas.


Buenos Aires, mayo 3 de 2.007.
Y VISTOS:

Por lo fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso de la demandada y, consecuentemente, confirmar la sentencia de fs. 191/5, con costas de la segunda instancia a cargo de la demandada vencida en su apelación (art. 68 del cod. Procesal). Rodolfo A. Ramírez, Ángel O. Sala y Martín Arecha. Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. 216/9 de los autos que se mencionan en el precedente acuerdo.

Visitante N°: 32338186

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