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Buenos Aires, Jueves 17 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Asociación Civil: Denuncia - Proceso Electoral y Asamblea General Ordinaria: Cuestionado por un Asociado – Irregular e Ineficaz el Acto Eleccionario y la Asamblea. Plazos: Cómputo de Plazos – Hábiles ó Inhábiles – Rechazo de la Denuncia. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 824/2007 - «CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES»
“...en tanto el estatuto no expresa si los plazos son corridos o hábiles se debe estar a lo previsto en el artículo 27 del Código Civil y por analogía al Código Electoral Nacional, que también- en el artículo 27 establece el plazo de 15 días corridos para los reclamos que pudieran formular los electores.”

“Que en ese orden de ideas, debe además tenerse en cuenta los usos y costumbres en el seno de la entidad, en la que siempre se ha interpretado que los plazos estatutarios se computan por días corridos.”



Buenos Aires, 27 de Septiembre de 2007

VISTO el expediente Nº 351240/2196/58050/58322 perteneciente al «CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES» del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que se ha presentado el Sr. Eduardo Guillermo ARROYO, cuestionando el proceso eleccionario y la Asamblea General Ordinaria, celebrada el 21 de octubre de 2006 en el «CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES», afirmando que para el cómputo de los plazos estatutarios se deben considerar los días hábiles del año calendario. Que por el contrario, las autoridades de la entidad han computado días corridos, por lo cual la asamblea y los comicios celebrados el 21 de octubre de 2006, son irregulares e ineficaces.

Que en virtud, que se contaron los plazos previstos en los artículos Nros. 47 y 50 del Estatuto y los Nros. 119, 123 y 127 del Reglamento Interno, como días corridos se impidió la participación democrática, la presentación de listas y la posibilidad de analizar la Memoria y el Balance.

Que asimismo manifiesta que el festival «Pepsi Music Outdoor», realizado en la entidad durante los días 21 a 30 de septiembre de 2006, imposibilitó la concurrencia normal de socios y consecuentemente, la publicidad del acto electoral, impidió además la conformación de listas de candidatos y la recolección de avales para ello.

Que en definitiva, afirma que la actual Comisión Directiva con su actuar pretendió celebrar un acto electoral casi desconocido por los socios e impuso un cronograma electoral inexistente, garantizándose así la participación de una sola lista.

Que por estas cuestiones, solicita se declare la irregularidad e ineficacia del acto eleccionario y de la Asamblea General Ordinaria de fecha 21 de septiembre de 2006.

Que corrido el traslado, la entidad contesta en legal tiempo y forma, negando por imperativo procesal todos los hechos denunciados.

Que respecto a lo manifestado sobre los plazos estatutarios expresa, los mismos son continuos, completos y comprenden los feriados, ya que no existe estipulación normativa alguna en contrario. Por ello, es de aplicación lo previsto en el artículo 27 del Código Civil que dispone: “todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día”:

Que sobre las cuestiones denunciadas, expresa que el artículo 47 del estatuto, se refiere a que las circulares de convocatoria deben ser «remitidas» a los socios con una antelación de 20 días a la celebración de la asamblea y no «notificadas», como entiende el denunciante.

Que la misma norma además prevé que la documentación a considerar por la asamblea, debe ponerse a disposición de los socios en secretaría de la entidad con 10 días de anticipación. Sin perjuicio de que el Sr. Arroyo retiró el día 8 de octubre de 2006 un ejemplar de la Memoria y el Balance, dicha documentación fue puesta a disposición de los socios el día 11 de octubre de 2006, tal como lo prevé la norma.

Que asimismo la Junta Electoral se constituyó treinta días antes de la fecha fijada para la asamblea, es decir, el 21 de septiembre de 2006, tal como lo establece el artículo 119 del Reglamento Interno.

Que el otro equívoco en que incurre el denunciante es la fecha del vencimiento para la presentación de las listas de candidatos. Dicho plazo, feneció el 1 de octubre de 2006 y no el 21 de septiembre anterior como manifiesta el Sr. Arroyo.

Que por otra parte, afirma que durante el evento musical «Pepsi Music Outdoor», la entidad se encontró abierta y sin limitación alguna para los asociados. Que dichos recitales se realizaron los últimos seis (6) días de septiembre de 2006, que la asamblea se realizó el 21 de octubre del mismo año. Es decir, que no existen razones para afirmar que la concurrencia de socios en el Club haya disminuido, que durante todo ese mes se publicitó el acto y que el evento musical no afectó de manera alguna el normal desenvolvimiento del proceso pre-electoral y asambleario.

Que concluye manifestando que siempre en la entidad se contabilizaron los plazos estatutarios de manera corrida y nunca el Sr. ARROYO ha impugnado acto alguno con ese fundamento, por lo cual invocando la teoría de los propios actos, la pretensión debe ser rechazada.

Que finalmente, solicita sanciones para el denunciante en los términos del artículo 12 de la Ley 22.315.

Que en mérito a la cuestión planteada, surge de las constancias obrantes en las actuaciones que la asamblea y la elección de autoridades fue convocada por el órgano competente, con quórum suficiente, con la debida antelación y que se han cumplido todas las etapas del proceso electoral.

Que en el último párrafo de la circular de convocatoria remitida a los asociados consta que se puso a disposición la documentación contable y el informe del Órgano de Fiscalización, tal como prevé la norma estatutaria. Además a fs. 142, obra el acuse de recibo suscrito por el Sr. Arroyo, de dicha documentación.

Que del análisis de los elementos obrantes en autos y de las cuestiones denunciadas, no se advierten irregularidades ni incumplimientos estatutarios que pudieran haber viciado la asamblea o los comicios celebrados el 21 de octubre de 2006, en el CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que, aclarado ello, corresponde circunscribirse al planteo de fondo que es la forma en que se computan los plazos estatutarios.

Que en tal sentido, en tanto el estatuto no expresa si los plazos son corridos o hábiles se debe estar a lo previsto en el artículo 27 del Código Civil y por analogía al Código Electoral Nacional, que también- en el artículo 27 establece el plazo de 15 días corridos para los reclamos que pudieran formular los electores.

Que en ese orden de ideas, debe además tenerse en cuenta los usos y costumbres en el seno de la entidad, en la que siempre se ha interpretado que los plazos estatutarios se computan por días corridos.

Que, sobre la afirmación de que el evento musical «Pepsi Musical Outdoor» obstruyó la concurrencia de los asociados, el denunciante no ha aportado prueba alguna tendiente a acreditar dicho extremo. Ello, además de considerar que el mismo se desarrolló solo durante seis (6) días del mes inmediato anterior a la celebración de la asamblea y los comicios, por lo cual no se advierte que dicho evento haya impedido el normal desarrollo del proceso electoral.

Por ello, lo establecido en el artículo 10 inciso f) de la Ley 22.315 y lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones,

LA INSPECTORA GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°.- Rechazar la denuncia incoada por el Sr. Eduardo Arroyo contra el «Club Ciudad de Buenos Aires».

Artículo 2°.- Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, archívese.- DRA. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26611788

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