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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 15 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Comunicación Cursada a la Demandada en el Domicilio Legal. Trabajador: Intima a Empleador a Registrar la Relación Laboral – Pago de Indemnización – Telegrama remitido al Domicilio Legal Inscripto en I.G.J. y al Domicilio donde se Mudó el Empleador - Art. 12 de la Ley de Sociedades – Informe de I.G.J. con la Fecha del Cambio de Domicilio Inscripto. “Al momento de practicarse la intimación y la posterior comunicación resolutoria el domicilio legal inscripto, precisamente, aquel al que se dirigieron esas comunicaciones”. AUTOS: “FLORES SERGIO MARTIN C/ PLATAFORMA CERO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”. SENTENCIA DEFINITIVA N°: 95274 - SALA II - EXPTE. Nº : 18.606/2004 - (JUZGADO Nº 38)
«Asimismo, esta Sala ha sostenido invariablemente, con relación al domicilio societario de la empresa demandada que, cuando la notificación de la demanda se efectuó en el domicilio que tenía registrado la sociedad, la diligencia surte los efectos de un acto notificatorio válido en los términos del art. 32 inc. a) de la L.O., en atención a que resultan plenamente aplicables en la especie las prescripciones contenidas en los arts. 90 inc.3º del Código Civil, 11 inc. 2º, 12 y 60 de la ley 19.550 -según modificación introducida por Ley 22.903-, ya que el domicilio social inscripto es el que prevalece a fin de otorgar efectos jurídicos a los actos, hasta que sea debidamente cambiado e inscripto regularmente (...)»

«Además, debe tenerse en cuenta que rige en la especie lo normado en el art. 12 de la ley de sociedades comerciales en cuanto a que las modificaciones estatutarias no inscriptas resultan ineficaces para la sociedad e inoponibles frente a terceros. En este sentido, se ha sostenido que: «Son terceros los interesados que han adquirido o pretenden adquirir un derecho subjetivo sobre la base de la exteriorización registral, por lo que, al separarse la validez de la eficacia, los efectos se proyectan ante el socio otorgante, el no otorgante y, naturalmente, la sociedad misma. En lo que concierne a aquellos terceros, los efectos internos de las modificaciones del contrato social no inscriptas resultan ajenos a ello, y la sociedad no puede oponerlas si no las inscribe regularmente...»


VISTOS Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 3/10/2007 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:


De todos modos, aún cuando -por hipótesis- se dijera que la actividad de Plataforma Cero S.A. pudiera considerarse comprendida en forma genérica en el objeto social de River Plate, lo cierto es que tampoco se verificaría en el caso, el supuesto contemplado en el art. 30 de la LCT. En efecto, de acuerdo con la directiva que emana de la doctrina fijada por el más Alto Tribunal de la Nación (conf. C.S.J.N., 15-4-93, “Rodríguez, Juan c/Cía. Embotelladora Argentina SA” en T y SS 1993, pág.417), a fin de admitir la solidaridad que establece el art. 30 de la LCT, debe analizarse si existe correspondencia entre la actividad desplegada por la empleadora y la actividad concreta que despliega la principal en su establecimiento; y no entre la actividad de aquélla y el objeto genérico de ésta. Dicho en otras palabras, no cabe analizar si la actividad de Plataforma Cero S.A. encuadra en el objeto institucional o estatutario de la codemandada Club Atlético River Plate sino si se corresponde con la actividad concreta a la cual ésta última se dedica en su establecimiento. Por las razones expuestas, resulta indudable que la empresa dedicada a la venta ambulante de productos alimenticios a terceros, no desarrolla la actividad específica propia del establecimiento de una institución civil que se dedica a la práctica de deportes. De allí -entonces- que, con fundamento en la norma analizada, no pueda extenderse la responsabilidad de la empleadora del actor a la codemandada Club Atlético River Plate pues, de seguirse ese lineamiento -es decir que, aunque el objetivo de la entidad deportiva no incluya la venta ambulante de productos alimenticios en el estadio, ésta coadyuva de manera permanente al mejor cumplimiento de su finalidad-, se debería extender la responsabilidad, prácticamente a todos los supuestos de concesión (con criterio similar esta Sala en autos “Encalada José Domingo c/ Hecmir SRL y Otros s/ despido” sentencia Nro. 88.834 del 28/11/2000). Por otra parte estimo que, la circunstancia de haber autorizado por vía de concesión el servicio de venta ambulante de comestibles, no implica en modo alguno que haya mediado la cesión “…total o parcialmente a otro del establecimiento o explotación habilitado a su nombre…” que prevé el 1er. párrafo del art. 30 LCT como para entender configurado un supuesto de responsabilidad solidaria que vaya más allá de la coincidencia entre la actividad normal y específica propia de ambas codemandadas. En efecto, tal como lo señaló la Sala III de esta Cámara en autos “Bertone, Ricardo Dante / Buchacra Eduardo José y otro s/ despido sentencia Nro. 88.374 del 20/12/06, “…No resulta aplicable la solidaridad establecida por el art. 30 de la LCT cuando no puede entenderse que el trabajo del actor y la actividad de su empleador hayan implicado el acaecimiento de alguno de los dos supuestos que, de acuerdo con la citada norma, tornan operativa la solidaridad que establece en la medida que resulta improcedente concluir que el club demandado haya cedido parte de su establecimiento -en el caso el estadio- al empleador del demandante cuando sólo lo autorizó a vender en forma ambulante, determinados productos durante los eventos o espectáculos que se llevasen a cabo en dicho estadio, lo cual implica claramente que no ha mediado la cesión a que alude el artículo citado…”. En consecuencia y por las razones antes expuestas, propongo confirmar el decisorio de grado en este aspecto.
El atención a la modificación propuesta con relación a la codemandada Plataforma Cero S.A., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas al respecto, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), por lo que deviene innecesario el tratamiento de los recursos de apelación deducidos en ese sentido.
En virtud de que la codemandada Plataforma Cero S.A. ha resultado vencida en lo principal del reclamo y, toda vez que las costas no deben valorarse con un criterio aritmético sino jurídico, corresponde imponer las costas de ambas instancias por la acción dirigida contra esta codemandada a cargo de Plataforma Cero S.A. (cfr. art. 68 CPCCN).
Teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de las tareas efectuadas por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, representación y patrocinio letrado de la codemandada Plataforma Cero S.A. y perito contador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, y del art. 38 de la L.O.. y decreto ley 16.638/57, corresponde regular a dichos profesionales, por su actuación en primera instancia y por la acción dirigida contra Plataforma Cero S.A., el 14%, 9% y 4%, respectivamente, porcentajes a calcularse sobre el monto de condena con inclusión de intereses.
A su vez, y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y por la asistencia letrada de la codemandada Plataforma Cero S.A., propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% y 25% respectivamente para cada una de ellas, de lo que les corresponde, respectivamente, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
En cuanto a la imposición de costas en relación a la acción dirigida contra Club Atlético River Plate Asociación Civil -apelada por el actor-, entiendo que la decisión adoptada en la instancia previa debe revocarse porque estimo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 68, 2do. párrafo CPCCN, las costas de ambas instancias, respecto de la acción dirigida contra esa codemandada deben ser impuestas en el orden causado, pues el actor pudo haberse considerado -razonablemente- asistido de mejor derecho, ello sin perjuicio de las que corresponden a la incidencia resuelta a fs. 170/171.
Corresponde, asimismo, dejar sin efecto los honorarios regulados a la codemandada Club Atlético River Plate por las tareas realizadas en la anterior instancia y proceder a fijarlos en forma originaria. Así, teniendo en cuenta el mérito y extensión de la labor desarrollada en origen y las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, y del art. 38 de la L.O., los emolumentos de la asistencia letrada de Club Atlético River Plate, deben establecerse en el 15%, porcentaje éste que debe aplicarse sobre el capital diferido a condena contra la restante codemandada (sin intereses). Asimismo, tomando en consideración lo dispuesto en el decreto ley 16.638/57, corresponde regular al perito contador por la acción dirigida contra esta codemandada, el 2% a calcularse en estos casos sobre el capital diferido a condena contra la codemandada Plataforma Cero S.A., sin intereses. Ello sin perjuicio de la regulación efectuada en el último párrafo de fs. 624 (ap. 2) a favor de la representación letrada de la parte actora por la incidencia resuelta a fs. 170/171.
De acuerdo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la codemandada Club Atlético River Plate, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que le corresponda, percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
En atención a las irregularidades registrales denunciadas, y sin perjuicio de las eventuales compensaciones que pudieran hacerse valer ante la administración, en función de los aportes efectuados por el actor al sistema previsional -como trabajador autónomo-, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el último párrafo del art. 132 de la L.O. (conf. texto ley 25.345 -B.O. 17/11/2000) de conformidad con las instrucciones impartidas por Resolución de Cámara Nro. 27 del 14.12.2000.
En cumplimiento de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modif.por Ac.C.S.J.N. N° 19/05), sin que esto implique abrir aquí juicio alguno acerca de la validez constitucional de las normas que regulan la creación y funcionamiento de CASSABA y sin perjuicio del derecho de los sujetos involucrados a efectuar los planteos que estimen pertinentes en el ámbito de competencia material correspondiente, corresponde hacer saber a los abogados, procuradores y a las partes que, oportunamente, deberán observar las previsiones contenidas en la ley 1181 de la C.A.B.A., bajo apercibimiento de comunicar la situación a la mencionada entidad.

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedentes los recursos de apelación analizados (art. 116 L.O.) 2) Modificar parcialmente la sentencia de grado respecto de la acción dirigida contra Plataforma Cero S.A. y elevar el monto de condena a la suma de PESOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 20.457,63) con más los intereses dispuestos en origen, 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de origen respecto de la acción dirigida contra Plataforma Cero S.A., 4) Imponer las costas de ambas instancia a la codemandada Plataforma Cero S.A. por la acción dirigida contra ella, 5) Regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, representación y patrocinio letrado de la codemandada Plataforma Cero S.A. y perito contador, por su actuación en primera instancia y por la acción dirigida contra Plataforma Cero S.A., el 14%, 9% y 4%, respectivamente, porcentajes a calcular sobre el monto de condena con inclusión de intereses, 6) Regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la asistencia letrada de la codemandada Plataforma Cero S.A., por su actuación en la alzada, el 30% y 25% respectivamente para cada una de ellas, de lo que les corresponde, respectivamente, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior, 7) Confirmar la sentencia apelada con relación a la acción dirigida contra la codemandada Club Atlético River Plate y mantener el rechazo de la demanda entablada a su respecto, 8) Declarar las costas de ambas instancias, respecto de la acción dirigida contra la codemandada Club Atlético River Plate en el orden causado, ello sin perjuicio de las que corresponden a la incidencia resuelta a fs. 170/171; 9) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la codemandada Club Atlético River Plate y del perito contador , por su actuación en primera instancia y por la acción dirigida contra la codemandada Club Atlético River Plate, en el 15% y 2%, respectivamente, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el capital diferido a condena contra la restante codemandada (sin intereses), ello sin perjuicio de la regulación efectuada en el último párrafo de fs. 624 (ap. 2) a favor de la representación letrada de la parte actora por la incidencia resuelta a fs. 170/171; 10) Regular a la representación y patrocinio letrado de la codemandada Club Atlético River Plate, por la actuación en esta instancia, el 30% de lo que le corresponda, percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior, 11) Hacer saber a las partes y sus letrados la vigencia de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modif.por Ac.C.S.J.N. N° 19/05) y que deberán proceder con arreglo a lo establecido en el considerando pertinente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Maza Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26668212

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