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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 14 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Comunicación Cursada a la Demandada en el Domicilio Legal. Trabajador: Intima a Empleador a Registrar la Relación Laboral – Pago de Indemnización – Telegrama remitido al Domicilio Legal Inscripto en I.G.J. y al Domicilio donde se Mudó el Empleador - Art. 12 de la Ley de Sociedades – Informe de I.G.J. con la Fecha del Cambio de Domicilio Inscripto. “Al momento de practicarse la intimación y la posterior comunicación resolutoria el domicilio legal inscripto, precisamente, aquel al que se dirigieron esas comunicaciones”. AUTOS: “FLORES SERGIO MARTIN C/ PLATAFORMA CERO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”. SENTENCIA DEFINITIVA N°: 95274 - SALA II - EXPTE. Nº : 18.606/2004 - (JUZGADO Nº 38)


«Asimismo, esta Sala ha sostenido invariablemente, con relación al domicilio societario de la empresa demandada que, cuando la notificación de la demanda se efectuó en el domicilio que tenía registrado la sociedad, la diligencia surte los efectos de un acto notificatorio válido en los términos del art. 32 inc. a) de la L.O., en atención a que resultan plenamente aplicables en la especie las prescripciones contenidas en los arts. 90 inc.3º del Código Civil, 11 inc. 2º, 12 y 60 de la ley 19.550 -según modificación introducida por Ley 22.903-, ya que el domicilio social inscripto es el que prevalece a fin de otorgar efectos jurídicos a los actos, hasta que sea debidamente cambiado e inscripto regularmente (...)»

«Además, debe tenerse en cuenta que rige en la especie lo normado en el art. 12 de la ley de sociedades comerciales en cuanto a que las modificaciones estatutarias no inscriptas resultan ineficaces para la sociedad e inoponibles frente a terceros. En este sentido, se ha sostenido que: «Son terceros los interesados que han adquirido o pretenden adquirir un derecho subjetivo sobre la base de la exteriorización registral, por lo que, al separarse la validez de la eficacia, los efectos se proyectan ante el socio otorgante, el no otorgante y, naturalmente, la sociedad misma. En lo que concierne a aquellos terceros, los efectos internos de las modificaciones del contrato social no inscriptas resultan ajenos a ello, y la sociedad no puede oponerlas si no las inscribe regularmente...»

VISTOS Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 3/10/2007 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial sólo en forma parcial y condenó a Plataforma Cero S.A. a abonar al accionante la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013, el SAC primer y segundo semestre 2002 y el correspondiente al año 2003, el Sac proporcional 2.004, la indemnización por vacaciones no gozadas 2.004, las asignaciones previstas en los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03 y 1347/03 y el incremento salarial estipulado por el decreto 322/03. Asimismo, condenó a esa codemandada a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT. En cambio, rechazó la pretensión por las indemnizaciones por despido y las previstas en el art. 2 de la ley 25.323, 45 de la ley

25.345 y 15 de la ley 24.013 al considerar incausada la decisión resolutoria por ausencia de comunicación ya que el actor la dirigió a un domicilio que no era el legal ni el vigente de la accionada También rechazó la pretensión dirigida contra Club Atlético River Plate Asociación Civil en su totalidad en la inteligencia de que no se encontraban reunidos los presupuestos de responsabilidad previstos en la norma invocada (art. 30 de la LCT). A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Plataforma Cero S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. A su vez, la Dra. Viviana Ruth Galeano - por derecho propio- y el perito contador dedujeron recurso de apelación contra las regulaciones de honorarios profesionales efectuadas en la sentencia.
El actor se agravia porque el magistrado de grado rechazó las indemnizaciones reclamadas y derivadas del distracto. Al fundamentar el recurso, sostiene -básicamente- que la demandada no desconoció que el domicilio al que fueron dirigidas las comunicaciones obrantes a fs. 7 y 9 -Av. Juan B. Justo 1421 Piso 3ro. A- le pertenecía al tiempo en que se cursaron dichas piezas postales por lo que, a su entender, ese extremo debe reputarse reconocido. Además afirma que, de la documental obrante a fs. 535, surge que ese domicilio correspondía a la sociedad -independientemente de que no haya sido publicada su variación en el Boletín Oficial-; en tanto que el consignado a fs. 538 recién fue inscripto el 17/7/04. Critica también que no se haya hecho lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT a pesar de que la misiva de fs. 10 también debe reputarse que entró en la órbita de conocimiento de la codemandada Plataforma Cero S.A. Finalmente, alega que se encuentran reunidas las condiciones para que la codemandada Club Atlético River Plate responda en forma solidaria en los términos del art. 30 de la LCT pues, según sostiene, la venta de bebidas gaseosas, café y productos alimenticios durante el desarrollo de eventos deportivos forma parte de la actividad normal y específica propia del Club y la codemandada cedió en forma parcial el establecimiento en beneficio de Plataforma Cero S.A. Subsidiariamente, apela la imposición costas respecto de la acción dirigida contra la codemandada Club Atlético River Plate y la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de esa codemandada por considerarla elevada. Por las razones que -suscintamente- se han reseñado, solicita que se revoque la sentencia recurrida en estos aspectos y que, en definitiva, se haga lugar a la pretensión deducida en su totalidad y se condene a ambas demandadas en forma solidaria.

La codemandada Plataforma Cero S.A., a tenor del escrito obrante a fs. 644/645, se queja porque el señor juez a quo la condenó a abonar la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013. Afirma que es errónea la conclusión del sentenciante que consideró válida la intimación remitida en los términos del art. 11 de dicha normativa pues fue dirigida a un domicilio que no era el legal de la sociedad. . Apela, también, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por entenderlos elevados.
En principio, creo necesario puntualizar que, a mi entender, los recursos de apelación sub-exámine, en la medida que constituyen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, reúnen el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art.116 de la LO. Ahora bien, habida cuenta que se debe tener por cumplida la referida exigencia procesal, seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por los recurrentes.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte actora.
Llega firme a la alzada la conclusión del sentenciante de grado en el sentido de que el Sr. Flores se desempeñó como vendedor ambulante en relación de dependencia laboral para Plataforma Cero S.A., que ingresó a trabajar el 1 de abril de 1992, que percibió una remuneración de $ 229,87 y que el vínculo se extinguió el 21 de abril de 2.004.
De los términos del escrito de inicio y de la documental adjuntada a fs. 5/10 surge que con fecha 8/3/2004 el actor intimó a la empleadora, entre otras cosas, para que le abonara los rubros salariales adeudados y procediera a registrar la relación conforme a derecho. Dicha misiva fue dirigida a Lima Nro. 369, piso 3 “C” de Capital Federal (v. fs. 5). Sin embargo, el accionante adujo que, dado que el Correo Argentino le informó que ese telegrama no fue entregado por “haberse mudado el destinatario”, le remitió otro telegrama en lo mismos términos al domicilio de Avda. Juan B. Justo nro. 1421, piso 3 “A” de Capital Federal (v. fs. 7) y, ante el silencio de la empleadora, con fecha 21/4/2004 comunicó su decisión resolutoria (misiva que también fue dirigida a Avda. Juan B. Justo Nro. 1421, piso 3 “A” de Capital Federal, v. fs. 8).
La codemandada Plataforma Cero S.A. desconoció en el responde el intercambio telegráfico descripto en el escrito de inicio y la totalidad de la documental adjuntada por la parte actora (v. punto 31) y 4), fs. 155 vta.), por lo que, a mi entender, correspondía al actor acreditar que dichas comunicaciones fueron efectivamente recibidas por la empleadora o, en su defecto, que deben reputarse ingresadas en la esfera de conocimiento de ella por haber sido dirigidas a un domicilio eficaz para surtir efectos legales (cfr. art. 377 CPCCN).
El Correo Argentino informó a fs. 513 que las copias de los envíos acompañadas son auténticas en todas sus partes y que la dirigida al domicilio de la calle Lima antes reseñada “fue devuelta por el agente distribuidos con la observación “se mudó”, en tanto las cartas documentos remitidas a Avda. Juan B. Justo Nro. 1421, piso 3 “A” de Capital Federal fueron devueltas con la observación “cerrado con aviso”.
Del informe remitido por el Boletín Oficial, surge que con fecha 25 de septiembre de 2.000, la sociedad Plataforma Cero S.A., publicó como domicilio de la sociedad: Lima 369, Piso 3ro. “C” de Capital Federal (fs. 196). Sin embargo, mediante el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 15/11/2001, se decidió el cambio de domicilio social a “Juan B. Justo 1421, Piso 3ro. A de Capital Federal” (v. fs. 535/536). Esta modificación fue inscripta en la Inspección General de Justicia conforme surge del informe obrante a fs. 537 el 26/2/2001. Ahora bien, por Asamblea General Extraordinaria de fecha 12/4/2003, se decidió un nuevo cambio de domicilio que se fijó en Maipú 267, Piso 6 de Capital Federal (v. fs. 538/540) pero, esta última modificación fue inscripta en el Registro de la Inspección General de Justicia, bajo el número 8055, del libro 25 de sociedades por acciones recién el 1/7/2004 (v. fs. 241).


Es cierto que el art. 10 de la ley 19.550 establece que las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día, en el diario de publicaciones legales correspondiente, los elementos principales del contrato constitutivo -entre los que se encuentra el domicilio de la sociedad, inc. 4)- . Sin embargo, el art. 11, menciona los datos que debe contener el instrumento de constitución e incluye en el inciso 2) el domicilio de la sociedad, aunque agrega: “ Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta”. Así, se ha dicho que “Si en el contrato se establece como domicilio una dirección determinada, éste tiene efectos plenos, debiendo ser considerado como legal en los términos del art. 90 inc. 3 del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario, mientras la sociedad no altere su inscripción registral, que requiere una modificación del contrato social” (CNCom, Sala C, 26/2/80, ED 90-249, Nro. 5).
Asimismo, esta Sala ha sostenido invariablemente, con relación al domicilio societario de la empresa demandada que, cuando la notificación de la demanda se efectuó en el domicilio que tenía registrado la sociedad, la diligencia surte los efectos de un acto notificatorio válido en los términos del art. 32 inc. a) de la L.O., en atención a que resultan plenamente aplicables en la especie las prescripciones contenidas en los arts. 90 inc. 3º del Código Civil, 11 inc. 2º, 12 y 60 de la ley 19550 –según modificación introducida por ley 22903-, ya que el domicilio social inscripto es el que prevalece a fin de otorgar efectos jurídicos a los actos, hasta que sea debidamente cambiado e inscripto regularmente (cfr. esta Sala in re “Forte, Vicente c/ Establecimientos Metalúrgicos San Gabriel SA”, sent. Int. 37.104 del 19/9/94 y “Barrios, Rodolfo c/ Disthel S.A.”, sent. Int. 40213 del 21/5/96, entre otras).
En igual sentido se ha expedido la doctrina especializada al decir que: “Las sociedades comerciales deben inscribirse en un único registro mercantil y la primera de las registraciones prevalece hasta su cancelación. Ésa es la regla en la normativa de la registración mercantil, impuesta por la necesidad de proveer seguridad en cada plaza y la de evitar el fraude en general y aún la burla al ejercicio de la policía societaria en determinadas especies. El domicilio inscripto es sede legal de la sociedad (por lo que deben tenerse por válidas todas las notificaciones allí cursadas) (CNCom, Sala A, 6/10/95, JA, 1996-II-143 y Rep. LL1997-1856, nº 66; íd., Sala D, 7/6/96, LL, 1997-D-887, nº 2; íd, 29/3/00, Errepar, II, 011.004.004,44, citado por Alfredo Víctor Verón, “Sociedades Comerciales” Ley 19.550, comentada, anotada y concordada, Tomo I, Ed. Astrea, pag. 99/100).
Además, debe tenerse en cuenta que rige en la especie lo normado en el art. 12 de la ley de sociedades comerciales en cuanto a que las modificaciones estatutarias no inscriptas resultan ineficaces para la sociedad e inoponibles frente a terceros. En este sentido, se ha sostenido que: “ Son terceros los interesados que han adquirido o pretenden adquirir un derecho subjetivo sobre la base de la exteriorización registral, por lo que, al separarse la validez de la eficacia, los efectos se proyectan ante el socio otorgante, el no otorgante y, naturalmente, la sociedad misma. En lo que concierne a aquellos terceros, los efectos internos de las modficaciones del contrato social no inscriptas resultan ajenos a ellos, y la sociedad no puede oponerlas si no las inscribe regularmente…” (v. Verón, ob. cit., pág. 119) y agregó este autor: “ Téngase en cuenta que no es la petición de inscripción, la publicación de edictos ni aun la resolución de inscripción en el Registro Público de Comercio lo que produce el efecto de eficacia plena de la modificación del contrato de sociedad con respecto a terceros, sino la toma de razón final, es decir, la inscripción misma” (pág. 123).
En el sub lite, de la reseña probatoria efectuada precedentemente surge que, a pesar de que el domicilio originario inscripto y publicado en el B.O. fue el de la calle Lima 369, Piso 3ro. “C” de Capital Federal, con posterioridad, se efectuó -por medio de Asamblea- el cambio de la sede social a Avda. Juan B. Justo 1421, piso 3ro. “A” de Capital Federal; y, como se ha visto, fue inscripta por la autoridad competente el 26/2/2001 (v. fs. 537). Si bien, el 12/4/2003 se decidió un nuevo cambio de domicilio -en Maipu 267, Piso 6to.- lo cierto es que la inscripción de este último en la Inspección General de Justicia recién se efectivizó el 1/7/2004 (v. fs. 541) por lo que, de conformidad con lo establecido por el art. 12 LS, no era oponible a terceros para los actos anteriores a esta última fecha. En tales condiciones, estimo que, al momento de practicarse la intimación obrante a fs. 7 (13/4/2004) y la posterior comunicación resolutoria (21/4/2004) el domicilio legal inscripto de Plataforma Cero S.A. era, precisamente, aquel al que se dirigieron esas comunicaciones: Avda. Juan B. Justo 1421, Piso 3ro. A de Capital Federal (ver fs. 7 y 9).
Por lo expuesto, propongo se revoque lo decidido en origen en este aspecto ya que corresponde entender que efectivamente esos despachos telegráficos ingresaron bajo la órbita de conocimiento de la empleadora pues fueron correctamente dirigidos; y la dificultad material que haya existido en concretar su entrega sólo resulta imputable a la destinataria.
No dejo de advertir que la comunicación de voluntad, en nuestro derecho, reviste carácter recepticio; sino que sólo he querido puntualizar que la falta de entrega material de esas piezas postales, no implican que no deban considerarse recepcionadas por el destinatario cuando -como ocurrió en el caso- la comunicación ingresó bajo la órbita de su conocimiento presunto.
Sentado ello, cabe señalar que mediante el telegrama obrante a fs. 7 el 13/4/2004 el actor reclamó -entre otras cosas- que se le abonaran diversos rubros adeudados - asignaciones no remunerativas y aguinaldos - y que la empleadora registrara la relación laboral.
Ahora bien, la empleadora no respondió dentro del plazo que se le había otorgado en la requisitoria confirmando así, con su silencio, la deuda salarial que se le había imputado en la intimación y la falta de registración del contrato de trabajo (conf.art. 57 LCT); por lo que es evidente que no sólo se sustrajo a sus deberes esenciales (arts. 52, 62, 63, 74, 121 y 122 de la LCT y art.7 y subs. ley 24.013) sino que, además, carecía de la intención de cesar en esos graves incumplimientos. En tales condiciones, creo indudable que existía una injuria patronal que no admitía el mantenimiento del vínculo (art. 242 LCT), por lo que concluyo que la decisión resolutoria adoptada por Flores el 21/4/2004 (fs.9) se basa en causa legítima; y, en esa inteligencia, he de admitir su derecho a las indemnizaciones que pretende (arts. 232, 233, 245 y 246 LCT).
Dado que el despido se produjo dentro del lapso contemplado en el art.16 de la ley 25.561 y en los Dec.Nº883/02, Nº662/03, Nº256/03, Nº1351/03 y Nº 369/04 debe adicionarse a la indemnización por antigüedad o “despido” la duplicación prevista en esa norma. En cambio, no encuentro procedente la duplicación de otras indemnizaciones porque, a mi entender, el art. 4º del Dec.264/02, en cuanto ha pretendido extender la duplicación prevista en el citado art.16 a otros conceptos distintos a la indemnización por antigüedad o despido vulnera el orden de prelación que prevé el art.31 de la C.N. y traspone el límite previsto en el art.99, inc. 2º de la C.N..
En efecto, es evidente que la mencionada disposición del PEN extiende el agravamiento a rubros no contemplados en la ley pues ésta sólo hace referencia singular a la “indemnización” que corresponde a un despido sin causa justificada en obvia referencia a la que los arts.245 de la LCT y 7 de la ley 25.013 denominan “...por antigüedad o despido” (conf.CNAT, Sala I, 25-8-04, S.D. Nº 81.939 “Berenbaum, Gabriel J. c/ Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia SA s/ despido”). A mayor abundamiento y por razones de brevedad me remito a las muy fundadas consideraciones que efectúa el Dr. Jorge J. Sappia en los trabajos doctrinarios elaborados con relación a este tema (“Los despidos y las crisis....” en D.T.2.002-A, pág.447; y “Una obcecación jurídica....”, en D.T.2005-A, pág.267). Obsérvese -además- que el contenido de la ley 25.972 –que, aún cuando no estaba vigente a la fecha del distracto, sirve para apreciar la intención del legislador– refleja claramente que, magüer el criterio adoptado por el P.E.N., la intención del legislador no ha sido la de agravar cualquier indemnización que se origina a partir de la fecha de despido, sino sólo la que corresponde a la antigüedad adquirida en el empleo. De acuerdo con ello y en tanto el art.4º del Dec.264/02 afecta el esquema normativo de nuestra Constitución y el principio de división de poderes contenido en ella, corresponde dar prevalencia a la Ley Suprema y prescindir en el caso de la aplicación del referido decreto en cuanto se contrapone a ella. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación el control de constitucionalidad y la consiguiente facultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma puede ser ejercida de oficio por los jueces de la causa cuando se afectan normas de jerarquía superior y, en definitiva, cuando se produce una violación de la Constitución Nacional que va en desmedro de la seguridad jurídica (C.S.J.N., 27-9-01 “Mill de Pereyra, Rita y otros c/Prov.de Corrientes”, F: 324: 3.219; C.S.J.N. 19/8/04 “Banco Comercial Finanzas S.A. -en liquidación Banco Central de la República Argentina s/ quiebra-” B. 1160. XXXVI ).
El actor intimó fehacientemente a su ex-empleadora -entre otras cosas- para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido incausado (fs. 9); y la demandada no se avino en modo alguno a abonarle dichas indemnizaciones. Por otra parte, es evidente que colocó al accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro. En consecuencia y como no se han esgrimido causas que justifiquen la falta de pago de las indemnizaciones que corresponden a un despido incausado, entiendo que también resulta procedente el incremento indemnizatorio reclamado con base en el art. 2º de la ley 25.323.
En cambio no es procedente la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T. (modificado por el art. 45 de la ley 25.345) porque si bien el actor intimó con fecha 2/9/2004 - es decir transcurrido el plazo establecido en el art. 3 del decreto 146/01, reglamentario de la ley 25.345- dicha comunicación fue dirigida al domicilio de Avda. Juan B. Justo 1421, Piso 3ro. “A” de Capital Federal (v. fs. 10) pero, tal como se reseñó precedentemente, la sociedad demandada cambio su domicilio social a Maipú 267, piso 6to. de Capital Federal y, dicha modificación fue inscripta en la Inspección General de Justicia el 1 de julio de 2.004 (v. fs. 541) por lo que, al momento de efectuar la intimación requerida por el art. 80 de la LCT, el domicilio legal de la demandada era distinto al que fue remitida dicha misiva. El Correo Oficial informó que no fue entregada y, por lo expuesto, no puede entenderse que haya entrado en la esfera de conocimiento de la demandada.

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