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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 10 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Comunicación Cursada a la Demandada en el Domicilio Legal. Trabajador: Intima a Empleador a Registrar la Relación Laboral – Pago de Indemnización – Telegrama remitido al Domicilio Legal Inscripto en I.G.J. y al Domicilio donde se Mudó el Empleador - Art. 12 de la Ley de Sociedades – Informe de I.G.J. con la Fecha del Cambio de Domicilio Inscripto. “Al momento de practicarse la intimación y la posterior comunicación resolutoria el domicilio legal inscripto, precisamente, aquel al que se dirigieron esas comunicaciones”. AUTOS: “FLORES SERGIO MARTIN C/ PLATAFORMA CERO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”. SENTENCIA DEFINITIVA N°: 95274 - SALA II - EXPTE. Nº : 18.606/2004 - (JUZGADO Nº 38)
«Asimismo, esta Sala ha sostenido invariablemente, con relación al domicilio societario de la empresa demandada que, cuando la notificación de la demanda se efectuó en el domicilio que tenía registrado la sociedad, la diligencia surte los efectos de un acto notificatorio válido en los términos del art. 32 inc. a) de la L.O., en atención a que resultan plenamente aplicables en la especie las prescripciones contenidas en los arts. 90 inc.3º del Código Civil, 11 inc. 2º, 12 y 60 de la ley 19.550 -según modificación introducida por Ley 22.903-, ya que el domicilio social inscripto es el que prevalece a fin de otorgar efectos jurídicos a los actos, hasta que sea debidamente cambiado e inscripto regularmente (...)»

«Además, debe tenerse en cuenta que rige en la especie lo normado en el art. 12 de la ley de sociedades comerciales en cuanto a que las modificaciones estatutarias no inscriptas resultan ineficaces para la sociedad e inoponibles frente a terceros. En este sentido, se ha sostenido que: «Son terceros los interesados que han adquirido o pretenden adquirir un derecho subjetivo sobre la base de la exteriorización registral, por lo que, al separarse la validez de la eficacia, los efectos se proyectan ante el socio otorgante, el no otorgante y, naturalmente, la sociedad misma. En lo que concierne a aquellos terceros, los efectos internos de las modificaciones del contrato social no inscriptas resultan ajenos a ello, y la sociedad no puede oponerlas si no las inscribe regularmente...»

VISTOS Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 3/10/2007 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial sólo en forma parcial y condenó a Plataforma Cero S.A. a abonar al accionante la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013, el SAC primer y segundo semestre 2002 y el correspondiente al año 2003, el Sac proporcional 2.004, la indemnización por vacaciones no gozadas 2.004, las asignaciones previstas en los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03 y 1347/03 y el incremento salarial estipulado por el decreto 322/03. Asimismo, condenó a esa codemandada a hacer entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT. En cambio, rechazó la pretensión por las indemnizaciones por despido y las previstas en el art. 2 de la ley 25.323, 45 de la ley

25.345 y 15 de la ley 24.013 al considerar incausada la decisión resolutoria por ausencia de comunicación ya que el actor la dirigió a un domicilio que no era el legal ni el vigente de la accionada También rechazó la pretensión dirigida contra Club Atlético River Plate Asociación Civil en su totalidad en la inteligencia de que no se encontraban reunidos los presupuestos de responsabilidad previstos en la norma invocada (art. 30 de la LCT). A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada Plataforma Cero S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. A su vez, la Dra. Viviana Ruth Galeano - por derecho propio- y el perito contador dedujeron recurso de apelación contra las regulaciones de honorarios profesionales efectuadas en la sentencia.
El actor se agravia porque el magistrado de grado rechazó las indemnizaciones reclamadas y derivadas del distracto. Al fundamentar el recurso, sostiene -básicamente- que la demandada no desconoció que el domicilio al que fueron dirigidas las comunicaciones obrantes a fs. 7 y 9 -Av. Juan B. Justo 1421 Piso 3ro. A- le pertenecía al tiempo en que se cursaron dichas piezas postales por lo que, a su entender, ese extremo debe reputarse reconocido. Además afirma que, de la documental obrante a fs. 535, surge que ese domicilio correspondía a la sociedad -independientemente de que no haya sido publicada su variación en el Boletín Oficial-; en tanto que el consignado a fs. 538 recién fue inscripto el 17/7/04. Critica también que no se haya hecho lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT a pesar de que la misiva de fs. 10 también debe reputarse que entró en la órbita de conocimiento de la codemandada Plataforma Cero S.A. Finalmente, alega que se encuentran reunidas las condiciones para que la codemandada Club Atlético River Plate responda en forma solidaria en los términos del art. 30 de la LCT pues, según sostiene, la venta de bebidas gaseosas, café y productos alimenticios durante el desarrollo de eventos deportivos forma parte de la actividad normal y específica propia del Club y la codemandada cedió en forma parcial el establecimiento en beneficio de Plataforma Cero S.A. Subsidiariamente, apela la imposición costas respecto de la acción dirigida contra la codemandada Club Atlético River Plate y la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de esa codemandada por considerarla elevada. Por las razones que -suscintamente- se han reseñado, solicita que se revoque la sentencia recurrida en estos aspectos y que, en definitiva, se haga lugar a la pretensión deducida en su totalidad y se condene a ambas demandadas en forma solidaria.

La codemandada Plataforma Cero S.A., a tenor del escrito obrante a fs. 644/645, se queja porque el señor juez a quo la condenó a abonar la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013. Afirma que es errónea la conclusión del sentenciante que consideró válida la intimación remitida en los términos del art. 11 de dicha normativa pues fue dirigida a un domicilio que no era el legal de la sociedad. . Apela, también, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por entenderlos elevados.
En principio, creo necesario puntualizar que, a mi entender, los recursos de apelación sub-exámine, en la medida que constituyen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, reúnen el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art.116 de la LO. Ahora bien, habida cuenta que se debe tener por cumplida la referida exigencia procesal, seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por los recurrentes.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte actora.
Llega firme a la alzada la conclusión del sentenciante de grado en el sentido de que el Sr. Flores se desempeñó como vendedor ambulante en relación de dependencia laboral para Plataforma Cero S.A., que ingresó a trabajar el 1 de abril de 1992, que percibió una remuneración de $ 229,87 y que el vínculo se extinguió el 21 de abril de 2.004.
De los términos del escrito de inicio y de la documental adjuntada a fs. 5/10 surge que con fecha 8/3/2004 el actor intimó a la empleadora, entre otras cosas, para que le abonara los rubros salariales adeudados y procediera a registrar la relación conforme a derecho. Dicha misiva fue dirigida a Lima Nro. 369, piso 3 “C” de Capital Federal (v. fs. 5). Sin embargo, el accionante adujo que, dado que el Correo Argentino le informó que ese telegrama no fue entregado por “haberse mudado el destinatario”, le remitió otro telegrama en lo mismos términos al domicilio de Avda. Juan B. Justo nro. 1421, piso 3 “A” de Capital Federal (v. fs. 7) y, ante el silencio de la empleadora, con fecha 21/4/2004 comunicó su decisión resolutoria (misiva que también fue dirigida a Avda. Juan B. Justo Nro. 1421, piso 3 “A” de Capital Federal, v. fs. 8).
La codemandada Plataforma Cero S.A. desconoció en el responde el intercambio telegráfico descripto en el escrito de inicio y la totalidad de la documental adjuntada por la parte actora (v. punto 31) y 4), fs. 155 vta.), por lo que, a mi entender, correspondía al actor acreditar que dichas comunicaciones fueron efectivamente recibidas por la empleadora o, en su defecto, que deben reputarse ingresadas en la esfera de conocimiento de ella por haber sido dirigidas a un domicilio eficaz para surtir efectos legales (cfr. art. 377 CPCCN).
El Correo Argentino informó a fs. 513 que las copias de los envíos acompañadas son auténticas en todas sus partes y que la dirigida al domicilio de la calle Lima antes reseñada “fue devuelta por el agente distribuidos con la observación “se mudó”, en tanto las cartas documentos remitidas a Avda. Juan B. Justo Nro. 1421, piso 3 “A” de Capital Federal fueron devueltas con la observación “cerrado con aviso”.
Del informe remitido por el Boletín Oficial, surge que con fecha 25 de septiembre de 2.000, la sociedad Plataforma Cero S.A., publicó como domicilio de la sociedad: Lima 369, Piso 3ro. “C” de Capital Federal (fs. 196). Sin embargo, mediante el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 15/11/2001, se decidió el cambio de domicilio social a “Juan B. Justo 1421, Piso 3ro. A de Capital Federal” (v. fs. 535/536). Esta modificación fue inscripta en la Inspección General de Justicia conforme surge del informe obrante a fs. 537 el 26/2/2001. Ahora bien, por Asamblea General Extraordinaria de fecha 12/4/2003, se decidió un nuevo cambio de domicilio que se fijó en Maipú 267, Piso 6 de Capital Federal (v. fs. 538/540) pero, esta última modificación fue inscripta en el Registro de la Inspección General de Justicia, bajo el número 8055, del libro 25 de sociedades por acciones recién el 1/7/2004 (v. fs. 241).


(Continúa en la próxima edición)

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