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Buenos Aires, Lunes 07 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Círculo Cerrado – Compraventa de Automotor. Celebración: Contrato de Ahorro Previo – Mutuo. Conexidad Contractual: Contrato de Seguro. Administradora de Ahorro Previo Para Fines Determinados: Responsabilidad. Falta de Legitimación Pasiva.

(Conclusión)


No se me escapa que desde cierto enfoque doctrinario elaborado en torno a los contratos coligados o conexos podría llegar a sostenerse la responsabilidad solidaria de todas las partes participantes en operatorias de esta índole y -desde esa perspectiva- verse comprometida la de la administradora del plan. Sin embargo, entiendo que ese punto de vista, si bien podría ser válidamente sustentado respecto de dos de los contratos que conforman la operatoria (plan de ahorro previo y mutuo prendario) y ser aplicado a la estrecha relación que usualmente existe entre administradora y acreedor prendario, no es sin más extensible a las relaciones que se anudan con las compañías de seguros en esos mismos planes de ahorro.
Es verdad que la operatoria multilateral y coordinada que encierra el sistema de plan de ahorro origina vínculos contractuales fuertemente relacionados entre sí, a tal punto que el éxito de la operatoria requiere, imprescindi-blemente, que todos los contratos sean celebrados, so riesgo de ponerse en peligro la suerte de todo el negocio.
Sin embargo, la intensidad de la vinculación entre todos esos contratos difiere según el contrato de que se trate, pues, obviamente, la ligazón económico jurídica existente entre el ‘contrato de ahorro previo’ y el ‘contrato de mutuo prendario’ (frecuentemente celebrados entre empresas del mismo grupo) es más estrecha que la existente entre éstos y el ‘contrato de seguro’.
De allí que los dos primeros contratos conformen un bloque, en el que cada convención, si bien conserva su autonomía funcional, conforma una amalgama indisoluble con la restante, en atención a una ‘causa fin’ común que justifica -en suma- su existencia y que puede hacer nacer vasos comunicantes entre ellos en materia de responsabilidad.
Este fenómeno, conocido en el mundo de los negocios como ‘conexidad contractual’ o «collegamento negoziale» -para usar la terminología de la doctrina italiana- (entre otros, ver Giorgiani, M., Negozi giuridici, Riv. It. Sc. Giur, 1937, p. 3 y ss.; Gasperoni, N., Collegamento e conessione tra negozi, Riv. Dir. Commer., t. I, 1955, p. 357; Di Sabato, F., Unitá e pluralitá di negozi (contributo alla dottrina del collegamento negoziale), Riv. Dir. Civ., 1959, t. I, p. 412; Di Nanni, C., Collegamento Negoziale e Funzione Complessa, Riv. Dir. Comm., 1977, p. 279;
Schizzerotto, G., Il collegamento negoziale, Napoli, 1983; Messineo, Francesco, voz “Contratto collegatto”, Enc. dil Dir., t. X, Milano, 1962, p. 48; Castiglia, G., Negozi collegatti in funzione di scambio..., Riv. Dir. Civ., t. II, 1979, Il, p. 297; Rappazzo A., Contratti collegatti, Ed. Giuffré; cit. por Tobías, José W., Los contratos conexos y el crédito al consumo, LL 1999-D, 992), al igual que la francesa, al referir a “les groupes des contrats” (Teyssie B., Les groupes de contrats, 1975; Mouri, J., De l’indivisibilité entre les obligations et entre les contrats, R. DT Civ., t. II, avr.-Jun. 1994, p. 255 y ss., cit. por Tobías, José, ob. cit.), adquiere relevancia para interpretar los grupos de contratos donde existe una finalidad supracontractual que inspira su celebración (cfr. Lorenzetti, Ri 1 cardo L., Redes contractuales, contratos conexos y responsabilidad, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, Responsabilidad Contractual-I, pág. 222, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998; idem, Redes contractuales y contratos conexos, en “Contratación Contemporánea 2”, Alterini, Atilio A., De los Mozos, José L. Soto, Carlos A. -Directores-, Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 2001, p. 133).
En esta línea argumental, detrás de la apariencia formal de independencia de los distintos acuerdos existentes en torno a operatorias de esta índole, se involucra un único negocio económico jurídico, puesto que tales convenciones responden al mismo propósito económico que a través de éstas se pretenda obtener, a pesar de que las prestaciones sean diferentes (Santos Briz, Jaime, Los contratos civiles. Nuevas perspectivas, Ed. Comares, Granada, 1992, p.331).
Esto es claramente aplicable, dentro del sistema del plan de ahorro, al negocio jurídico de compra del bien, el cual aparece exteriormente desde el punto de vista comercial como un negocio único e indivisible pero que, conceptual y jurídicamente, es susceptible de ser distinguido en sus dos facetas contractuales (compraventa propiamente dicha y préstamo con garantía prendaria). Ahora, no obstante esta diferenciación jurídica, existe entre ambos contratos una relación de dependencia funcional que los hace inescindibles, pues la existencia de cualquiera de ellos requiere necesariamente de la existencia del otro, del cual constituye su presupuesto. La consecuencia jurídica que acarrea este contexto de situación es que la vigencia de un contrato (el de financiación) se encuentra necesariamente subordinado a la del otro -la compraventa(Ghersi, Carlos y Weingarten, Celia, Los contratos conexados. Autofinanciamiento y compraventa, LL 1997-F, 1348).
Se sigue de ello que, más allá de la ‘forma jurídica’ empleada para instrumentar la operación, hay un resultado común que supera a cada contrato en particular, lo que obliga a atender más que nada a la verdadera realidad económica subyacente, con independencia de los límites formales de cada uno de los contratos (cfr. Tobías, José y De Lorenzo, Miguel, Complejo de negocios unidos por un nexo (el ligamen negocial), LL, 1996-D, 1387). En ese contexto, el interés de las partes y la ‘causa fin’ tenida en miras al contratar se alza como el centro de unión de toda la operatoria. Esa ligazón es como el ‘cemento’ que une los distintos contratos, permitiendo atribuirles obligaciones concretas a los diferentes integrantes del sistema, más allá de su posición en el negocio (cfr. Lorenzetti, Ricardo L., ¿Cuál es el cemento que une las redes de consumidores, de distribuidores o de paquetes de negocios? (Aproximación a la conexidad contractual como fundamento imputativo), LL 1995-E, 1013).
Y en tal contexto, el deslinde de la responsabilidad de las partes de cada uno de los negocios jurídicos debe apreciarse con estrictez, pues el incumplimiento de las obligaciones contractuales no se agota en sus efectos bilaterales, sino que puede repercutir en todo el sistema. De allí que se sostenga que usualmente -en este tipo de relaciones- la responsabilidad alcanza a todo aquel que se beneficia de tal negocio y no solamente a quien entabla relación directa con el consumidor. La consecuencia de tal conclusión es que estos sujetos -en tanto participan de una misma actividad organizada- deben asumir una responsabilidad de carácter ‘solidario’ (cfr. esta Sala, 12/12/2003, in re: «Miller, Jorge y otro c. Visa Argentina S.A. y otro «, LL 2004-C, 134).
Ahora, si bien todo esto puede ser válidamente argumentado, para sostener la mancomunidad de responsabilidades entre la administradora del plan de ahorro y la acreedora prendaria (usualmente además pertenecientes a un mismo grupo económico) dentro de sus respectivas incumbencias contractuales, no ocurre lo propio cuando la cuestión se traslada a la relación asegurativa que usualmente acompaña a la operatoria de los planes de ahorro previo.
Es que si bien en los contratos conexos hay un vínculo económico que atiende a un interés de igual naturaleza, debe también verificarse que exista una «correspectividad sistemática de las prestaciones», entendida ésta como la reciprocidad existente entre lo que cada uno de los integrantes del sistema paga y lo que el sistema puede satisfacer de acuerdo con su racionalidad económica (cfr. Lorenzetti, Ricardo L., ¿Cuál es el cemento..., LL 1995-E, 1013), así como que la vinculación jurídica entre las empresas actuantes sea -como se señaló supra- de tal envergadura que resulte imposible concebir la disolución de la relación entre ellas.
Es que -tal como se refirió- en los planes de ahorro hay una relación de «convivencia» entre los contratos de financiamiento prendario y compraventa, traducida en el común interés del buen éxito del plan, lo que no acontece estrictamente con el contrato de seguro, toda vez que, v.gr., es factible el reemplazo de la aseguradora por otra, en la hipótesis que la solvencia de la primera no brinde garantías suficientes en punto a la cobertura de riesgos procurada en el sistema (ver el art. 7.3.c de las «condiciones generales» del contrato de ahorro previo).
Por lo tanto, no cabe equiparar -en lo que a responsabilidad concierne- a las aquí demandadas, pues no cabe pretender que una prevea las contingencias suscitadas en el ámbito de la otra, asumiendo el riesgo ínsito en la actividad de esta última. En tal sentido, repárese que los deberes contractuales asumidos por cada una de las accionadas difieren drásticamente, siendo el de la primera, la administración de un sistema de ahorro hasta la finalización del plan, y el de la segunda, el de asegurar los bienes comprendidos en el sistema durante el período en el que las partes admitan su intervención. Ergo, la administradora se erige en el marco de esa operatoria en un partícipe necesario del plan y la aseguradora -a su vez- en partícipe contingente de aquella.
En tal marco -como regla- resulta inadmisible pretender que la administradora responda por las obligaciones asumidas directamente por la aseguradora, y viceversa, siempre que hubiesen sido diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones.
A mayor abundamiento, de la lectura de los arts. 7 y 17 de las cláusulas generales se extraen las siguientes pautas: i) el adherente es el único obligado al cumplimiento del pago de los premios del seguro; ii) si bien la compañía de seguros contratada debe ser alguna de entre las propuestas por la administradora del sistema -por cuestiones de solvencia al momento de responder ante el evento de un siniestro- es el adherente quien escoge, en definitiva, a la aseguradora que ha de cubrir el riesgo y, iii) la administradora asume el rol de mandataria del adherente respecto al pago que éste debe mensualmente efectuar a la compañía de seguros, de lo que se colige que es el suscriptor en quien recae la carga de abonar regularmente las cuotas del plan con más el premio del seguro.
(4) Conclúyese de lo hasta aquí expuesto, que la recurrente carece de legitimación pasiva para ser demandada por el cobro de la indemnización conjuntamente con la compañía de seguros codemandada, circunstancia que determina que deba revocarse en este aspecto la sentencia apelada y hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por dicha parte, rechazán-dose -en consecuencia- la demanda en relación a dicha parte.
En cuanto a las costas deven-gadas por la actuación de esta codeman-dada, entiendo que deben ser soportadas en ambas instancias por la accio-nante en atención al resultado alcanzado, y su condición de perdidosa en el litigio con relación a esa parte (arts. 68 y 279 CPCCN).
V.- CONCLUSIÓN
Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo:
i) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados.
ii) Revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva por esta última parte y la condenó al pago de la indemnización emergente del contrato de seguro conjuntamente con la restante codemandada.
iii) Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrente, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra esta parte.
iv) Imponer las costas originadas por la intervención de la recurrente en ambas instancias, al accionante vencido (art. 68 y 279 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Migues y María Elsa Uzal. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. del Libro n° 117 de Acuerdos Comerciales Sala A.

Buenos Aires, junio de 2007-12-28

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados.
ii) Revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva por esta última parte y la condenó al pago de la indemnización emergente del contrato de seguro conjuntamente con la restante codemandada.
iii) Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrente, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra esta parte.
iv) Imponer las costas originadas por la intervención de la recurrente en ambas instancias, al accionante vencido (art. 68 y 279 CPCCN).

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