JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Círculo Cerrado – Compraventa de Automotor. Celebración: Contrato de Ahorro Previo – Mutuo. Conexidad Contractual: Contrato de Seguro. Administradora de Ahorro Previo Para Fines Determinados: Responsabilidad. Falta de Legitimación Pasiva.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de dos mil siete se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «SILVANO, SERGIO FABIAN Y OTRO» contra «LUA SEGUROS LA PORTEÑA S.A. Y OTRO S/ORDINARIO» (Expte. n°
40.368, Registro de Cámara n° 114.895/2001), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, Secretaría Nro. 37, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía n° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers), Vocalía n° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Miguez) y Vocalía n° 3 (a cargo de la Doctora Maria Elsa Uzal.)
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Kölliker Frers dijo:
(Continuación)
2.3) El contrato de seguro. Por último, la operatoria de ahorro previo requiere también de la contratación de un seguro. Este contrato encuentra su razón de ser en la necesidad de la administradora del grupo de ahorro previo, y del mismo suscriptor, de prevenir las contingencias propias de los riesgos asegurables con el objeto de mantener la indemnidad de los partícipes del plan de ahorro previo, e -incluso- del acreedor prendario hasta la cancelación total de las cuotas adeudadas.
Por ello, usualmente en el contrato de adhesión de ahorro previo se contempla la obligación a cargo del adjudicatario de elegir una de las aseguradoras presentes dentro de una lista ofrecida por la sociedad administradora, que cubra los riesgos y mantenga la protección del patrimonio individual y del grupo. En ese plano, el costo de la prima recae; en cabeza del adherente y, por lo general, se establece que la póliza sea endosada a favor de la sociedad administradora. Tal obligación perdura en sus efectos, al menos, hasta el pago de la última cuota, toda vez que son justamente los vehículos adjudicados la única garantía de cobro de la deuda pendiente por parte de la administradora del sistema.
La facultad de marras en cabeza de la aseguradora se hallaba ya reconocida por el artículo 8° de la Resolución General I.G.J. N° 8/82, norma que fue modificada por el art. 10 de la Resolución 9/2002, que reconoce plenamente la facultad de la acreedora prendaria -o de la administradora del Plan de Ahorro, en este caso-, de proponer aseguradora, haciendo hincapié en la necesidad de resguardar, la supervivencia del grupo de ahorro y su solvencia. La norma actual, textualmente dice:
«Las entidades administradoras proporcionarán a los suscriptores una lista de por lo menos cinco (5) compañías aseguradoras de plaza, para que cada uno de ellos elija libremente aquella con la que habrá de contratarse el seguro del bien adjudicado y sus renovaciones»
También dispone dicha norma que «el premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía elegida perciba por operaciones con particulares, ajenas al sistema de ahorro, concertadas en el lugar de entrega del bien-tipo».
En la misma línea de ideas, es de destacar que la disposición que se comenta contiene la introducción de normativas dirigidas a resguardar la solvencia del grupo de ahorro, cuando dispone que «en ningún caso podrá exigirse que el seguro cubra riesgos cuyo resarcimiento no produzca el ingreso de fondos al grupo»; que «las entidades administradoras deberán informar en sus expedientes de bases técnicas, la nómina de compañías ofrecidas y su tabla tarifaria y acompañar copia de la póliza de cada compañía aseguradora que contenga la cobertura referida en el párrafo anterior y que deberán actualizar dichos recaudos dentro de los diez (10) días hábiles de producida cualquier modificación»; y también, que «la gestión del cobro de la indemnización estará a cargo de la entidad administradora, quien deberá observar la diligencia necesaria para percibirla dentro de los plazos legales y contractuales y que si el pago se hiciere con posterioridad, la diferencia entre lo percibido y lo que habría correspondido si se efectuaba en término, estará a cargo de la entidad administradora, quien deberá aportarla al grupo, salvo culpa del suscriptor». Incluso, se prevé que «la entidad administradora responderá ante el grupo con fondos propios por la falta de pago oportuno de la indemnización, causada en la quiebra o liquidación de la compañía aseguradora, si al tiempo de ser ella elegida por el suscriptor, se hallaba bajo investigación administrativa de autoridad competente y ésta hubiere determinado posteriormente que las causas de la insolvencia de la entidad ya existían cuando el suscriptor efectuó su elección», ello, en obvia derivación de una atribución inicial de culpa «in eligendo «.
Resulta de utilidad también a los fines del presente análisis transcribir el texto del art. 11 de la misma Resolución 9/2002, que se viene comentando, la que en su acápite reza: «Derecho del suscriptor a la contratación del seguro. Responsabilidad. Pago parcial de la indemnización” y que en su art. 11 dice: “durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta resolución y el 31 de diciembre de 2003, los suscriptores adjudicados podrán optar por la contratación del seguro sobre el bien, en las condiciones previstas en el artículo 8° de la Resolución General I.G.J. N° 8/ 82 o por la contratación directa del mismo con cualquier compañía aseguradora de plaza. Igual opción se aplicará a sus renovaciones. La póliza deberá ser endosada a favor de la entidad administradora». Y sigue la norma «la falta de cobertura, la insuficiencia de la misma o la del monto asegurado o, en su caso, la falta de pago de la indemnización, cualquiera sea su causa, obligarán solidariamente al suscriptor y sus codeudores frente al grupo, sin perjuicio de sus eventuales derechos contra la entidad aseguradora. Si la indemnización se pagare parcialmente, se aplicará el régimen de las cancelaciones anticipadas de cuotas».
Pues bien, de todo este régimen normativo no parece que sea posible inferir -como lo concluyera el a quo- que la administradora sea responsable -en cuanto tal- por el pago de la indemnización emergente del contrato de seguro. Veamos.
(3) La responsabilidad de la administradora del plan de ahorro por el pago de la indemnización emergente del contrato de seguro. La cuestión a dilucidar -a esta altura del análisis- es si la apelante, en su condición de administradora del plan de ahorro es susceptible de ser responsabilizada por el pago de la indemnización emergente del contrato de seguro celebrado entre el accionante y la codemandada «Lua Seguros La Porteña S.A. « a raíz del robo de la unidad que le fuera adjudicada a la actora en el marco del contrato de ahorro previo celebrado con la recurrente.
Cuadra poner de relieve, que la actora sustentó su reclamo en los derechos que le confería el contrato de seguro celebrado con «Lua” en relación a la unidad suministrada, derechos que -a criterio de la accionante- serían extensibles a la administradora del plan por el solo hecho de haber sido ella quien recibía, junto con la cuota del plan, el pago de la prima del seguro.
Y a este respecto no puedo menos que coincidir con el apelante en que dicha parte no es responsable por el pago de esa indemnización. En primer lugar, porque no es cierto que la actora hubiese abonado en término las cuotas del plan -que incluían, como ya se ha dicho, la prima del seguro- sino que por el contrario -y tal como ella misma lo reconoció- se encontraba atrasada en el pago de las cuotas a tal punto de haber estado en mora al momento de producirse el siniestro. De tal suerte, no puede válidamente la actora imputarle a la recurrente no haber liquidado en término la prima al asegurador si ella misma, a su vez, no había abonado esa prima juntamente con la cuota que reconoció no haber pagado.
En segundo lugar, y aún soslayando este aspecto, tampoco parece posible atribuir -como principio- responsabilidad al administrador del plan por las obligaciones emergentes de un contrato en el que no es parte.
Es cierto que, tal como fuera puntualizado en párrafos anteriores, la celebración de un contrato de seguro que cubra los riesgos que pesan sobre los vehículos adjudicados a través del plan de ahorro se alza como un factor indispensable para sustentar la viabilidad financiera de toda la operatoria de que se trata, ya que la contratación de ese seguro es lo que posibilita que se encuentre garantizada la solvencia económica del grupo para el logro de la finalidad por la cual fue constituido. Pero en modo alguno se sigue de ello que la administradora del plan se convierta -por su sola condición de tal y por el papel que desempeña en la contratación y cobro del precio del seguro- en responsable del pago de la indemnización emergente de ese contrato. Podría -tal vez- en determinadas circunstancias muy particulares, como aquellas que se contemplan en la Resolución 9/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, llegar a verse comprometida la responsabilidad de la administradora como ocurre vgr. cuando la falta de pago de la indemnización proviene de la quiebra o liquidación de la compañía aseguradora, si al tiempo de ser elegida por el suscriptor se hallaba bajo investigación administrativa de autoridad competente, y ésta hubiese determinado posteriormente que las causas de la insolvencia de la entidad ya existían cuando el suscriptor efectuó su elección (véase esta Sala, 31/05/2007, in re: «Stoessel, Rodolfo c. Sancor Coop. De Seguros Ltda y otros «); o cuando la falta de cobertura, la insuficiencia de ella o la del monto asegurado, o bien, en su caso, la falta de pago de la indemnización, le sean de algún modo imputables a título de dolo o culpa en el desenvolvimiento de su rol como administradora. Pero no siendo esto así, la regla es que la única obligada por el pago de la indemnización emergente del contrato de seguro es, cual verdad de perogrullo, la aseguradora.
Desde esta perspectiva cabe insistir en que la administradora del plan no es parte en el contrato de seguro que el suscriptor celebra con el asegurador. Es indiscutible -como ya fue dicho y se reitera- que tiene un interés directo en que ese contrato sea celebrado y -en su casoefectivizado, pues ello contribuye al mantenimiento del sistema y al éxito final de toda la operatoria. Pero de ahí a considerar que la administradora sea responsable del pago de la indemnización emergente del contrato de seguro, hay una gran distancia.
No paso por alto que la relación asegurativa anudada entre el suscriptor y la compañía de seguros se engarza en un contexto negocial más amplio, en el que la administradora del plan tiene un rol preponderante para la suerte del sistema, del mismo modo que también lo tiene el seguro que es menester contratar sobre los rodados ya adjudicados. También está fuera de discusión que entre las funciones que le competen a dicha parte, está la de percibir el pago de la prima simultáneamente con el pago de la cuota, con la obligación de rendir cuenta de esos pagos a la respectiva aseguradora.
Pero de ahí a sostener que por esas circunstancias aquélla es responsable del cumplimiento de las obligaciones que emergen del contrato celebrado entre el suscriptor y un tercero, como lo es la compañía de seguros seleccionada por el adherente, hay una verdadera enormidad.
El contrato de seguro se celebra entre el suscriptor -en calidad de asegurado- y la empresa de seguros –en calidad de asegurador- y es, en principio, en el ámbito conformado por dichas partes que debe dirimirse el regular cumplimiento de sus obligaciones.
La administradora del plan de ahorro puede estar interesada en que el contrato se celebre en pos de la solvencia del grupo y hasta percibir el importe de las primas por cuenta del asegurador, pero ello en modo alguno implica que adquiera el rol de parte sustancial del contrato de seguro con aptitud para ser responsabilizada por el pago de la indemnización emergente de dicho contrato.
Continúa en la próxima edición)