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Buenos Aires, Jueves 03 de Enero de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Círculo Cerrado – Compraventa de Automotor. Celebración: Contrato de Ahorro Previo – Mutuo. Conexidad Contractual: Contrato de Seguro. Administradora de Ahorro Previo Para Fines Determinados: Responsabilidad. Falta de Legitimación Pasiva.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de dos mil siete se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «SILVANO, SERGIO FABIAN Y OTRO» contra «LUA SEGUROS LA PORTEÑA S.A. Y OTRO S/ORDINARIO» (Expte. n°
40.368, Registro de Cámara n° 114.895/2001), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, Secretaría Nro. 37, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía n° 2 (a cargo del Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers), Vocalía n° 1 (a cargo de la Doctora Isabel Miguez) y Vocalía n° 3 (a cargo de la Doctora Maria Elsa Uzal.)

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Kölliker Frers dijo:

(Continuación)


II.- LA SENTENCIA RECURRIDA
El fallo de primera instancia (fs. 407/413) acogió la demanda contra ambas codemandadas, condenándolas a abonar a la actora la suma de pesos diecisiete mil ($17.000), con más los intereses calculados conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días a partir del 04/03/2001, hasta su efectivo pago y las costas del juicio.
Para así concluir, la magistrado de grado partió de la base cierta -y reconocida por las partes- de que a la fecha de producción del siniestro (04/03/2001), se encontraba vigente un contrato de ahorro previo con la codemandada ‘Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados’.
También tuvo por acreditado que el accionante concretó ciertos pagos, efectuados con posterioridad a la mora, y que éstos fueron recibidos por la administradora, e imputados a cuotas impagas sin efectuar ninguna observación relativa a la vigencia del contrato o subsistencia respecto a la cobertura del seguro. De ello infirió que el pago recibido en esas condiciones hizo cesar el estado de mora del deudor, debiendo ser aceptado como un acto purgatorio del incumplimiento anterior.
En ese contexto, especificó que la administradora debía responder por cuanto a la fecha en que se verificó el robo no había concluido su mandato, de manera que aún cuando el pago del seguro estuviese a cargo del suscriptor, era aquella quien tenía el interés asegurable y a quien incumbía contratar el seguro.

III.- EL RECURSO
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (fs. 419), quien fundó su recurso con la expresión de agravios corriente a fs. 434/444, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 448/451.
Se quejó porque la a quo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, fundando tal rechazo en una errónea concepción del cese de estado de mora del deudor y en una equivocada atribución de interés asegurable a su parte.
Reiteró la naturaleza de su relación con la actora, haciendo hincapié en que, en su condición de ‘administradora’ del sistema de ahorro previo, no correspondía a su parte efectuar la contratación del seguro sobre el rodado adjudicado -a pesar de lo sostenido por la a quo en tal sentido-, sino al adjudicatario. Manifestó que, en consecuencia, el pago de los premios recaía en cabeza del asegurado, y agregó que su parte actuó como mera mandataria de Silvano al transferir a la aseguradora -mientras fue pagado a término- el premio mensual abonado conjuntamente con la cuota del plan de ahorro previo. Concluyó que las consecuencias provenientes del incumplimiento en los pagos eran solamente imputables al actor moroso.
Se agravió, por último, de que la sentenciante haya acogido íntegramente la pretensión del accionante, cuando no se había llegado a probar en el sub examine el daño por privación de uso del vehículo reclamado en la demanda.
Criticó, finalmente, la imposición de costas a su parte.

IV.- LA SOLUCIÓN
(1) Descriptos del modo expuesto los agravios planteados por la recurrente, el thema decidendum en esta Alzada consiste en determinar si fue o no correcta la decisión de la a quo al endilgar responsabilidad a la administradora del plan de ahorro por el pago de la indemnización relativa al siniestro acaecido el 04/03/2001 en relación al rodado automotor marca Volkswagen, modelo Gol GL 1.6D/98, motor n° BEA042056.
(2) Comenzaré refiriendo a la naturaleza de las vinculaciones contractuales que convergen en la operatoria de un plan de ahorro para fines determinados, como el de la especie, como paso previo necesario para poder delinear la responsabilidad de cada uno de los sujetos participantes de dicha operatoria.
Tres (3) son los contratos presentes en el marco analizado: i) El contrato de ahorro previo propiamente dicho, celebrado entre la administradora del plan y el adherente; ii) el contrato de mutuo, garantizado con la prenda sobre el rodado, convenido entre aquel en calidad de mutuario y el mutuante/acreedor prendario; y iii) el contrato de seguro, celebrado entre el adherente al plan de ahorro previo y la compañía de seguros seleccionada por aquél.
Aludiré seguidamente a cada una de estas tres vinculaciones contractuales.
2.1) El contrato de ahorro previo: Como es sabido, el contrato de ahorro previo para fines determinados conforma una compleja operatoria que permite al ahorrista, sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirlo (cfr. Stratta, Alicia J., Stratta, Osvaldo J., Stratta de David, María V., Problemática del sistema de ahorro para fines determinados. Los caracteres del contrato de ahorro previo, Rev. ED -UCA, Dir.: Germán Bidart Campos, Buenos Aires, 18/02/1988; Guasta-vino, Elías, Contrato de ahorro previo, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1988, p. 26 y ss.); y en sí mismo constituye un contrato pluriindividual de organización y administración, concertado entre la administradora del plan y cada uno de los participantes de aquél (denominados ‘adherentes’ o ‘suscrip-tores’) vinculados -individual y colectivamente- entre sí en los términos del art. 1.197 Cód. Civil.
La esencia del contrato se encuentra sustentada en la necesidad de adquirir bienes -posiblemente no indispensables, pero que hacen al confort y al mejoramiento del nivel de vida- que tiene un amplio sector de la población, cuyo valor se encuentra fuera de las posibilidades de adquisición de los interesados mediante una operación individual de compraventa tradicional. Es por ello que los potenciales adquirentes se unen entre sí a los efectos de formar un «pozo común» -fondo de ahorro con el aporte mensual de sumas de dinero iguales, por cada uno de ellos. De allí que el total de ese fondo debe resultar suficiente para que cada aportante, por turno y periódicamente, pueda adquirir el bien para cuya compra adhirió al grupo. Por supuesto que como el precio de los bienes es alto y las disponibilidades mensuales de quienes desean adquirirlos reducidas, resulta evidente que el número de personas con que se integra el grupo debe ser importante, para que el porcentaje del precio del bien a pagar regularmente por cada uno de ellos (en forma mensual, generalmente), no sea excesivamente alto. Ello así, dado que el aporte debe ser constante, ya que lo contrario importaría no lograr reunir los fondos suficientes para acceder a la adquisición del bien. De lo expuesto se infiere que quienes participan del grupo no van a obtener de manera inmediata y simultánea la satisfacción de su interés, ya que lo harán por turno, periódicamente (esta Sala, 26/04/2007, in re: «Torres, María Elena c. Círculo de Inversores S.A. «; Giuntoli, «Sistemas de Ahorro y Préstamo para fines determinados: Evolución, Precisiones y Distinciones», LL -103- 913; Guastavino, ob. Cit., 195 y ss.).
De ese contexto surge la certeza del adherente sobre la contra-prestación que obtendrá en el tiempo, toda vez que las sociedades de ahorro previo -profesionales en el sistema de captación de fondos del público- administran lo recaudado para afectarlo al fin previsto en el contrato. Contrato que, como se señaló, encuentra su razón de ser en la reciprocidad de aportes que permite a todos los suscriptores acceder a la adjudicación del bien comprometido.
Pues bien, dentro del marco de esta relación jurídica, la función de la administradora consiste en organizar el grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que la cantidad de ahorristas y las cuotas que éstos pagan sean suficientes para adquirir mensualmente las unidades del bien objeto del plan para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (c.gr., sorteo, licitación, etc.) y luego recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero a la adquisición de los bienes objeto del contrato para su ulterior entrega a los suscriptores de acuerdo a la modalidad pactada. En suma, la obligación de la administradora se centra en organizar el plan de ahorro, en recaudar los fondos entre los ahorristas y en administrar esos fondos para aplicarlos al destino previsto en el contrato.
2.2) El contrato de mutuo y la constitución de la prenda. Ahora bien: habida cuenta que la mecánica económico jurídica del contrato de ahorro previo se basa en que los adherentes al sistema carecen de la solvencia económica necesaria para adquirir el bien de contado, dicho contrato requiere, como requisito sine qua non del éxito de la operatoria, que se añada a aquel alguna figura jurídica complementaria que posibilite la financiación del bien. Repárese que si los ahorristas dispusieran de capital suficiente para adquirir ese bien en forma directa, difícilmente optarían por participar del sistema de plan de ahorro.
Por ello, es usual que los suscriptores recurran al «autofinancia-miento» a través de los fondos que genera el propio plan de ahorro por intermedio de la administradora o bien al financiamiento externo por medio de alguna otra sociedad comercial del grupo al que aquella pertenece.
Tal financiamiento trae aparejado usualmente la constitución de una prenda a favor del mutuante, garantía que implica la reducción de los riesgos de incobrabilidad ante eventuales incumplimientos del suscriptor del plan. Ello, pues al acreedor de la relación emergente del contrato de prenda con registro sin desplazamiento le asiste un derecho persecutorio sobre el bien pignorado, que no obstante permanecer en manos del deudor, puede -ante la eventual falta de pago de las cuotas del plan- ser ejecutado.

(Continúa en la próxima edición)





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