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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 21 de Diciembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA OCTUBRE ‘ 2 0 0 7
D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Trabajador de la AFIP. Aplicación del fallo “Leroux de Emede”.
La contratación de una persona sin observancia de las normas estatutarias vigentes en el ámbito de la entidad pública de que se trate (en el caso AFIP) no puede ser interpretada, en defecto de declaración concreta, como expresión de la voluntad de la Administración de celebrar con ella un contrato de trabajo, inferencia lógica y jurídicamente insostenible. La relación entre un ente público y su personal, sea o no de planta permanente, no es susceptible de juzgamiento con las categorías normativas o conceptuales propias del derecho privado. En el caso , la actora reconoce haber celebrado diversos contratos de locación de servicios. En algunos de ellos se acordó la ausencia de intención de creación de relación de dependencia entre la AFIP y el “contratado”. Por otra parte, las sumas de dinero percibidas en virtud de esas contratos fueron imputadas a honorarios profesionales, lo que demuestra que las partes se vincularon mediante contratos de locación de servicios, al margen de la legislación laboral. Se trata de contrataciones irregulares, frecuentes en la Administración, siendo aplicable al caso la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Leroux de Emede, Patricia c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”. (Del voto del Dr Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 34.525 del 24/10/2007 Expte. N° 11.572/2004 “Saez, Emilce Beatriz c/Administración de Ingresos Públicos s/despido”. (M.-C.-V.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo publico. Trabajador de la AFIP. Configuración de una relación de trabajo en los términos del art. 22 L.C.T..
Debe considerarse que se ha configurado una relación de trabajo en los términos del art. 22 de la L.C.T. en el caso de una trabajadora que celebró sucesivos contratos de locación de servicios con la AFIP, bajo la denominación de “contrato de locación de servicios sin relación de dependencia”, en la medida en que cumplía horarios rotativos en la franja horaria de 7 a 20 hs., en turnos de ocho horas cada uno (prestaba funciones de soporte técnico en la División Mesa de Ayuda Dependiente, de modo que se trataba de una actividad propia del organismo en sus oficinas). Sumado a ello que cumplía un horario de trabajo al igual que el plantel permanente, laborando durante cuatro años consecutivos y recibiendo a cambio una retribución mensual que incluía rubros como viáticos y gastos de pasajes, estipulados en el Convenio Colectivo de aplicación para el personal de la AFIP; son todos elementos que conducen a concluir que la trabajadora se incorporó al organismo como medio personal contribuyente a la obtención de su finalidad inmediata (art. 5 LCT) y que lo hizo mediante un contrato por plazo indeterminado. (Del voto del Dr Catardo, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 34.525 del 24/10/2007 Expte. N° 11.572/2004 “Saez, Emilce Beatriz c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/despido”. (M.-C.-V.).

D.T. 33 8 Contrato de trabajo. Injuria laboral. Manifestaciones verbales peyorativas por parte del empleador. Derecho a la reparación del daño moral.
Habiéndose comprobado el maltrato verbal dispensado por el empleador mediante el uso de expresiones peyorativas hacia la actora, corresponde hacer lugar a la reparación por daño moral, más allá de la compensación tarifaria prevista en la LCT. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 34.578 del 31/10/2007 Expte. N° 1.646/2006 “Nicotra Natacha Agostina c/FST S.A. s/despido”. (C.-M.-V.).

D.T. 33 8 Contrato de trabajo. Injuria laboral. Manifestaciones verbales peyorativas por parte del empleador. Derecho a la reparación del daño moral.
Existen supuestos en los que la injuria provocada al trabajador, más allá de dar lugar a la indemnización tarifada de la LCT, merece la reparación del daño moral. Así, cuando el empleador o las personas que dependen de él –por las que debe responder- han propinado agresiones o maltratos verbales al trabajador, de una manera constante y continuada durante el desarrollo de la relación, que entrañen un ataque a la autoestima de la persona, el daño moral guarda relación causal con el ilícito que debe ser indemnizado, sea cual fuere la égida de responsabilidad en la que se ubique la controversia, es decir, contractual o extracontractual (arts. 522 ó 1078 del Cód. Civil). No se está ante el disgusto o desagrado normal o estándar que el legislador pudo razonablemente tener en mira al cuantificar la indemnización por despido en el art. 245 LCT, sino ante un sufrimiento que lo sobrepasa cualitativamente y que, por lo tanto, no puede segregar el resarcimiento derivado de la acción dañosa con basamento en el derecho común. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala VIIII, S.D. 34.578 del 31/10/2007 Expte. N° 1.646/2006 “Nicotra Natacha Agostina c/FST S.A. s/despido”. (C.-M.-V.).

D.T. 33 8 Contrato de trabajo. Injuria laboral. Manifestaciones verbales peyorativas por parte del empleador. Improcedencia de la reparación del daño moral.
Resulta improcedente la reparación del agravio moral, al margen de las compensaciones tarifadas previstas en la L.C.T. y estatutos especiales. Que la indemnización del art. 245 LCT es tarifada, significa que la misma ley establece la forma de cálculo, excluyendo toda otra reparación por causa de despido, ya que es de la esencia de las reparaciones tarifadas que el titular carezca de legitimación para obtener una suma superior a la tarifa demostrando que ha experimentado daños no contemplados en ella, y el obligado a su vez, para pagar menos, o no pagar, aduciendo la inexistencia de todo daño, o que de existir, la tarifa excede su valor real. En el caso los malos tratos, a través de manifestaciones verbales peyorativas, de que se quejó la actora han sido considerados como justa causa de denuncia, interpretando extensivamente el concepto “incumplimiento” que integra el núcleo de la caracterización de la injuria laboral (art. 242 LCT) y fueron sancionados con la condena al pago de indemnización por despido por constituir precisamente en ataques a la esfera afectiva de la personalidad de la actora, conforme el art. 1078 del Código Civil. La sanción no debe ser duplicada con otra indemnización ajena, a mayor abundamiento al régimen tarifario de la L.C.T.. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 34.578 del 31/10/2007 Expte. N° 1.646/2006 “Nicotra Natacha Agostina c/FST S.A. s/despido”. (C.-M.-V.).

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Médicos. Existencia de contrato de trabajo.
El ejercicio de una profesión liberal no es obstáculo para que se perfeccione un contrato de trabajo si las tareas tienen habitualidad y continuidad, con incorporación a una organización de trabajo que le es ajena a quien las presta y da origen a obligaciones con vínculo oblicuo. Por otra parte, sabido es que a medida que se comprueba un mayor nivel de conocimientos específicos, como se advierte en el caso de los médicos, disminuye la intensidad de la subordinación técnica, sin que ello afecte la existencia del contrato de trabajo.
Sala VII, S.D. 40.482 del 04/10/2007 Expte. N° 24.661/2004 “Pérez Guzmán, Horacio Héctor c/Obra Social del Personal de la Actividad Perfumista s/acción declarativa”. (F.-RB.).

D.T. 33 16 Despido. Acoso sexual y moral. Supuesto en que no se configura el denominado “mobbing”.
Si bien el “mobbing” supone una violencia psicológica que tiene una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico, su destrucción psicológica y consecuente sometimiento, y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo, los motes despectivos empleados para con la actora tales como “la loca”, “la chapi”, “la multiuso”, “la 22”, no permiten advertir una finalidad intencional de destruirla psicológicamente, es decir no se encuentra probado el componente subjetivo perverso e intencional que permite definir lo que la jurisprudencia, medicina y sociología del trabajo han conceptualizado bajo la denominación de “mobbing”. Sin embargo la nocividad del ambiente de trabajo activa la responsabilidad del empleador en los términos del art. 1109 del Código Civil. El empleador tiene el deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas y la obligación legal de lograr la seguridad e higiene en el empleo, conforme lo exigen los arts. 14 bis de la CN, art. 75 LCT y 4 apartado 1 de la ley 24.557. El principal no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste (arts. 62/63 y concs. LCT). En el caso, el ambiente de trabajo hostil en que prestó servicios la reclamante como el maltrato personal que padeció de sus compañeros y superiores jerárquicos, han generado dolor moral, sufrimiento emocional y padecimientos que deben ser reparados.
Sala II, S.D. 95.304 del 12/10/2007 Expte. N° 7.358/05 “Reinhold, Fabiana c/Cablevisión S.A. s/despido”. (M.-P.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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