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Buenos Aires, Jueves 20 de Diciembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA OCTUBRE ‘ 2 0 0 7
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicio vinculado al estado de medidores del consumo de electricidad, provisión de medidores y realización de mediciones.

Edenor S.A. y Edesur S.A. resultan solidariamente responsables en los términos del art. 30 L.C.T., junto con la empresa que tenía a su cargo el servicio de provisión de mano de obra y maquinarias eléctricas vinculado al estado de medidores y mediciones en sí, pues constituyen actividades normales y específicas propias de ellas, en tanto de no realizarlas, su actividad (distribución y suministro de energía) resultaría inviable.
Sala III, S.D. 89.175 del 29/10/2007 Expte. N° 20.566/2005 “Coronel Blas Alberto c/Edesur S.A. y otros s/despido”. (P.-E.).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Fundamento de la solidaridad entre la empresa principal y la contratista. Solidaridad legal y pasiva.

La relación de cesión, contratación o subcontratación, produce efecto entre dos empresas, en la medida de su intercambio comercial y se referirá, sin dudas a esa contratación, cesión o subcontratación. La imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial celebrado, sino de un tipo de responsabilidad ajena a ese contrato, cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el art. 30 L.C.T.. Si bien es cierto que los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la solidaridad pasiva de ambos (cedente y cesionario), frente a incumplimientos que perjudiquen a terceros, sobre todo, si ese tercero es un sujeto especialmente protegido, y esa tutela especial emerge de una ley de orden público. Se trata de solidaridad legal pasiva y obra como una sanción. (En el caso, la empresa “Diners Club Argentina S.A. Comercial y de Turismo” cuyo objeto es la emisión de tarjetas de compra y/o crédito, responde solidariamente frente al actor junto con “Triomphe S.A.” que produce y edita la revista First que distribuye “Diners” entre sus clientes, teniendo esta última la facultad de revisar el contenido de la revista y los avisos publicitarios para rechazar los que no sean de su interés).
Sala VII, S.D. 40.529 del 24/10/2007 Expte. N° 12.412/05 “Marius, Víctor Eduardo c/Diners Club Argentina S.A. y otro s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de comedor prestado en el ámbito de una empresa petrolera.

Si bien la actividad de la empresa demandada no es la gastronomía sino la explotación petrolera, no es menos cierto que, en el caso concreto, la prestación del servicio de comedor le resulta imprescindible porque su establecimiento se encuentra ubicado en una zona inhóspita alejada de centros urbanos. Siendo ello así, si no se contara con el servicio de comedor que presta la codemandada, los dependientes de la empresa petrolera no tendrían cómo proveerse de alimento necesario durante el período continuado de prestación de tareas. Por ello, y ante las particularidades del caso en examen, la empresa petrolera resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala VI, S.D. 59.870 del 05/10/2007 Expte. N° 5.138/04 “Tapia Francisco c/Sodexho Argentina S.A. y otro s/diferencias de salarios”. (Font.-Fe.).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades.

El art. 30 LCT no exige para su aplicación que los sujetos involucrados hayan actuado en fraude a la ley, en tanto se trata de una responsabilidad objetiva que se produce cuando están presentes los supuestos requeridos por esa norma, es decir, la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.
Sala VI, S.D. 59.940 del 30/10/2007 Expte. N° 11.961/03 “Albarracin Lucinda Emilia y otro c/Goleen Chef S.A. y otro s/despido”. (Font.-Fe.).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Deber de control de los empresarios que contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica propia. Alcance del art. 30 L.C.T..

La codemandada que subcontrató servicios y no acreditó en forma concreta haber cumplido con las obligaciones legales, y ante los comprobados incumplimientos de la empleadora directa de sus obligaciones laborales y previsionales, a la luz de las claras directivas que emergen del art. 30 LCT, no cabe duda que la responsabilidad por todas las obligaciones incumplidas debe extenderse en forma solidaria a la codemandada. No empece a la extensión de solidaridad que deriva de la norma la ausencia de requerimiento previo a esta codemandada, porque en el marco de la relación jurídica que prevé el art. 30 L.C.T., el trabajador sólo está unido por un contrato de trabajo con el empleador directo; ello claro está, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que la ley impone al comitente en caso de que incumpla los deberes de control que la propia norma deja a cargo de éste último. (Del voto del Dr. Pirolo).
Sala II, S.D. 95.305 del 16/10/2007 Expte. N° 11.828/2005 “Ramirez Leonardo Héctor c/Nadelimp S.R.L. y otro s/despido”. (P.-M.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tareas de control de evasión de pasajes y cobro de multas en los andenes de la línea de ferrocarriles Sarmiento.

Trenes de Buenos Aires S.A. resulta solidariamente responsable con la empleadora del actor (Organización Centauro Servicios de Prevención y Vigilancia Privada S.A.), pues la tarea de control de evasión de pasajes como la particular de cobro de multas con que se la pena, constituye una actividad normal y específica de cualquier empresa ferroviaria. Esto es así, porque el decreto nacional 90.325/36, reglamentario de la Ley General de Ferrocarriles N° 2873, en sus arts. 134, 138, 141 y 142 estipula esta función a cargo de la empresa ferroviaria. Se trata de una labor normal y específica de la actividad ferroviaria, la punitiva, que una ley nacional que regla ese servicio público coloca en el ámbito de incumbencia de las empresas que lo explotan.
Sala VIII, S.D. 34.554 del 30/10/2007 Expte. N° 18.858/2005 “Sayazo Víctor Alejandro c/Organización Centauro Servicios de Prevención y Vigilancia Privada S.A. y otro s/diferencias de salarios”. (V.-C.).

D.T. 27 18 h) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Instalación de redes y cableado para el funcionamiento del servicio de telefonía.

Corresponde condenar solidariamente, en los términos del art. 30 LCT, a Telefónica de Argentina S.A. toda vez que el servicio de comunicación por telefonía que presta está íntimamente vinculado con las tareas de la contratista, esto es conexión de los aparatos, pues aún considerando que dicha actividad puede calificarse como secundaria o accesoria, es de advertir que se presta normalmente y resulta coadyuvante y necesaria para el cumplimiento del objeto para el cual fue creada la primera, ya que ésta se nutre esencialmente de la instalación de los aparatos de telefonía sin los cuales no tiene sentido la prestación del servicio. Admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial le permitiera desentenderse de obligaciones que la legislación laboral y previsional ponen a su cargo.
Sala VII, S.D. 40.493 del 09/10/2007 Expte. N° 6.010/03 “Vellido, José Antonio c/Contelen Servicios Técnicos I.C.S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (RB.-F.).

D.T. 27 18 h) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Tareas de vigilancia prestadas en un banco.

No resulta escindible de la actividad propia y específica de un banco la de custodiar los valores depositados en sus arcas, ya que ésta le resulta propia dada la confianza que los clientes dispensan en toda institución bancaria al dejar a su resguardo los valores que depositan. De este modo el banco resulta solidariamente responsable junto a la empresa de servicios de vigilancia frente al actor, en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala IX, S.D. 14.582 del 09/10/2007 Expte. N° 29.130/05 “Gauna, Ariel Alberto c/Piscis Seguridad S.A. y otro s/despido”. (P.-B.).


Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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