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Buenos Aires, Miércoles 19 de Diciembre de 2007
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA OCTUBRE ‘ 2 0 0 7
D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo de prescripción de la obligación de entregar el certificado de trabajo.

Tal como ha sido regulada la obligación del empleador de entregar al trabajador el certificado de trabajo (art. 80 L.C.T.), resulta evidente su naturaleza contractual, razón por la cual, ya se la considere obligación de dar o de hacer, la acción emergente para el cumplimiento de la misma se encuentra entre las previstas en el art. 256 L.C.T.. En tal interpretación, su prescripción -instituto típicamente jurídico creado con el objeto de preservar la seguridad en las relaciones entre las partes y desalentar la inactividad de las mismas- se produce a los dos años.
Sala III, S.D. 89.139 del 12/10/2007 Expte. N° 793/07 “Zappetti Loris Rogelio c/Hoteles Argentinos S.A. s/indem. cert.art. 80”. (G.-P.).

D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Becarios. Estudiante de la Facultad de Agronomía que realiza mantenimiento general de los parques del Hipódromo Argentino de Palermo.

En el contrato de pasantía la inserción de un pasante en el ámbito de una empresa se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir, que por parte de la empresa hay carencia de finalidad económica. Pero, si como en el caso, el pasante -estudiante de la Facultad de Agronomía- efectúa trabajos típicos y corrientes de la empresa (el actor trabajaba 6 horas diarias de lunes a viernes y las tareas que hacía estaban relacionadas con el mantenimiento general de los parques del Hipódromo Argentino de Palermo) bajo condiciones de contratación que lo ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, y se desnaturaliza un instituto que en sí resulta provechoso, porque se lo convierte en un instrumento que conduce , en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo.
Sala II, S.D. 95.268 del 02/10/2007 Expte. N° 920/06 “Saidman Pintos Darío c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/despido”. (P.-M.).

D.T. 27 a) contrato de trabajo. Becarios. Extensión de un máximo de cuatro años fijados por ley para la extensión de las pasantías. Mayor extensión sin justificación supone la existencia de fraude.

De acuerdo con la ley 25.165 la extensión de las pasantías oscila entre un mínimo de dos meses y un máximo de cuatro años, por lo que ante la existencia de sucesivas prórrogas de un contrato de pasantía que lleven a que su duración supere el máximo previsto por la ley, sin razón objetiva que pudiere justificar dicha extensión, debe suponerse la configuración de un fraude (art. 14 L.C.T.).
Sala VI, S.D. 59.888 del 17/10/2007 Expte. N° 12.077/05 “Magurno Analía Paula c/Edenor S.A. s/despido”. (FM.-Fe.).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresas de limpieza. Servicio de limpieza prestado en el Aeroparque Jorge Newbery.

Aeropuertos Argentina 2000 S.A., que lleva a cabo la administración de la aeroestación Aeroparque Jorge Newbery, desde donde se presta el servicio de transporte de personas por el espacio aéreo, resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. junto con la empresa a cargo de la limpieza de la mencionada aeroestación, toda vez que la limpieza, mantenimiento e higiene de sus instalaciones realizadas en forma continua y permanente, resulta esencial para los usuarios del servicio de que se trata y posibilita el cumplimiento de la finalidad empresarial.
Sala VIII, S.D. 34.514 del 17/10/2007 Expte. N° 11.572/2006 “Pintos Ganoso Mónica Beatriz c/Rex Argentina S.A. y otro s/despido”. (C.-V.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Obra Social que contrata con una empresa la prestación del servicio odontológico para sus afiliados.

Cuando una obra social terceriza un servicio (en el caso, odontológico) no implica que ceda a terceros trabajos o servicios que hacen a su giro, sino que entre la obra social –en su calidad de agente del seguro de salud- y una firma dedicada a la prestación de asistencia odontológica, ha mediado una relación contractual, bajo la órbita de la Superintendencia de Servicios de Salud que controla la actividad de las obras sociales y autoriza la inscripción de quienes encuadran en el art. 29 de la ley 23.661 en el Registro Nacional de Prestadores. Indudablemente se configuró una relación entre la obra social como agente de seguro de salud y una empresa dedicada a la prestación de servicios de salud que de ninguna manera constituye, en principio, la tercerización o cesión del objeto concerniente a la finalidad propia en los términos del art. 30 LCT. La obra social no presta por sí con su propio personal servicios de atención médica a sus afiliados, sino que celebra contratos con terceros que son los efectivos prestadores. No se trata de la cesión total o parcial del establecimiento ni tampoco de subcontrato, sino de la simple contratación de servicios prestados por un tercero. La prestación, en el caso de servicios odontológicos, no es una actividad normal y específica propia de la obra social. Para que surgiera la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT debería mediar una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista. (Del voto del Dr. Pirolo).
Sala II, S.D. 95.287 del 09/10/2007 Expte. N° 8.960/2004 “Ramírez Karina Andrea y otros c/Obra Social para la Actividad de Seguros y otro s/despido”. (P.-M.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Obra Social que contrata con una empresa la prestación de servicios odontológicos para sus afiliados.

La obra social que ha contratado con una empresa la prestación de servicios odontológicos para sus afiliados, no debe responder en los términos del art. 30 L.C.T., pues como agente del seguro de salud no tiene por objeto específico propio ejecutar prestaciones médico asistenciales a los pacientes, limitándose a cumplir el rol que la ley 23.660 le asigna, es decir la de operador del subsistema de Seguridad Social, como agente administrador y financiero del seguro de salud para trabajadores dependientes y sus grupos familiares. Consecuentemente, el objeto del contrato que la obra social celebró con la empresa prestadora del servicio odontológico no versa sobre parte de aquello que deba hacer la obra social, con lo que no media la delegación de la actividad específica propia tenida en miras por el legislador en el art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Maza).
Sala II, S.D. 95.287 del 09/10/2007 Expte. N° 8.960/2004 “Ramírez Karina andrea y otros c/Obra Social para la Actividad de Seguros y otro s/despido”. (P.-M.).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Deber de control del empresario que contrate o subcontrate trabajos correspondientes a su actividad normal y específica propia. Alcance del art. 30 L.C.T..

El art. 17 de la ley 25.013 sustituyó el segundo párrafo del art. 30 L.C.T., incorporando la obligación de los empresarios que contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica propia –es decir, los afectados por la norma bajo análisis- de exigirle a las empresas contratistas y subcontratistas una serie de controles formales atinentes al cumplimiento de las obligaciones fiscales y laborales en relación al personal ocupado por estas últimas. La duda la genera el párrafo cuarto en cuanto dispone que el incumplimiento de algunos de los requisitos hará responsable solidariamente al principal cedente o contratante por las obligaciones de los cesionarios, contratistas y subcontratistas respecto del personal ocupado en la prestación de los trabajos o servicios respectivos. En realidad la intención del legislador no fue condicionar la solidaridad a que se produzcan los incumplimientos de las obligaciones fiscales y laborales sino que meramente buscó establecer con claridad el rol vigilante que le cabe al empresario principal (cedente y/o contratante), así como darle derechos para defenderse ante la posible responsabilidad vicaria o en garantía que podría tener que asumir luego. (Del voto del Dr. Maza).
Sala II, S.D. 95.305 del 16/10/2007 Expte. N° 11.828/2005 “Ramirez Leonardo Héctor c/Nadelimp S.R.L. y otro s/despido”. (P.-M.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. “Servicio de corte de electricidad” a morosos y su rehabilitación.

Edesur S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT junto con Ener S.A., empresa que presta “servicio de corte de electricidad” a los morosos y su rehabilitación, ya que el objeto comercial de Edesur S.A. -esto es, la distribución y suministro de energía eléctrica-, no podría llevarse a cabo sin la actividad desarrollada por Ener S.A.
Sala III, S.D. 89.125 del 10/10/2007 Expte. N° 14.967/04 “Gómez, Raíl Horacio c/Ener S.R.L. y otros s/despido”. (G.-P.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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