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Buenos Aires, Martes 18 de Diciembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. REVOCATORIA. INADMISIBILIDAD. EXCEPCIONES. AUTOS: «TINTAS ESPECIALES S.A. c/CLARIANT (ARGENTINA S.A.) s/Ordinario» Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 20 de julio de 2007. Juzgado n° 14 - Secretaría n° 28
DOCTRINA:

1.- Las sentencias dictadas por el Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo, salvo que se haya incurrido en situaciones serias y equívocas que demuestren el error que se pretende subsanar.

2.- Habiéndose incurrido en el error de notificar una providencia en un domicilio distinto al constituido, corresponde hacer lugar a la revocatoria.


Buenos Aires, 20 de julio de 2007.

1.- Proveyendo a la presentación de fs. 1079: tiénese a la accionante por contestado el traslado de fs. 1068.



2.- Proveyendo al escrito de fs. 1080: Pretende la accionante se revoque la decisión de fs. 1077, que declaró extemporánea la presentación del escrito de fs. 1069/76. Las sentencias dictadas por el Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de revocación por contratio imperio, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (doctrina cpr. 273; CNCom., Sala B, in re, «Zadoff, Carlos D. y otros c. Jenaro S.C.A. y otros s. sumario s. incidente de medidas cautelares», del 08-11-89). Salvo que se haya incurrido en situaciones serias e inequívocas que demuestren el error que se pretende subsanar (CSJN, in re, «Provincia de San Luis c. Estado Nacional», del 07-08-97, publ. en Rev. La Ley del 31-03-98; esta Sala, in re, «Clínica Modelo Los Cedros c. U.O.C.R.A. s. ordinario», del 24-09-98). Ello acontece en la especie, se incurrió en error ya que la notificación del proveído de fs. 1060 no fue cursada al domicilio constituido a fs. 863 (Uruguay 229, Piso 5° «23» y «24»). Se admite la revocatoria interpuesta; dejándose sin efecto lo resuelto a fs. 1077 sin costas por no mediar contradictor.
En consecuencia, proveyendo a la presentación de fs. 1064/76: de la expresión de agravios de la accionante, traslado.
Notifíquese. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15-6-06 y 01/06/07 de esta Cámara. Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia fiel del original que corre a fs. 1081 de los autos de la materia.

JORGE DJIVARIS
PROSECRETARIO DE CÁMARA

Visitante N°: 32338078

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