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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 18 de Diciembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Defectos en la Impresión en Producto: Responsabilidad del Encargado. Despido con Causa. Empleador: Declaraciones Testimoniales Insuficientes. Antecedentes Disciplinarios – Sanción. Antigüedad del Empleado: Adopción de la Máxima Sanción – Despido. Improcedencia. AUTOS: “AGUILAR RUBEN RAMON C/ DINAN S.A. S/ DESPIDO” - CAUSA NRO. 9.556/06 JUZGADO NRO. 57- SALA I - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 84.772
“Finalmente, resta agregar que, si bien no soslayo la efectiva existencia del defecto en la impresión en la máquina a cargo del Sr. Aguilar, hecho que resulta reprochable, estimo que tal circunstancia bien pudo merecer una sanción disciplinaria grave por parte de su empleadora (y no la adopción de la máxima sanción) atendiendo -reitero- a la antigüedad de casi dieciséis años en la empresa.”
“No escapa a mi criterio, los antecedentes disciplinarios a que hace referencia el demandado, hechos que merecieron oportunamente su correspondiente sanción (llegadas tarde, dos llamados de atención por defectos de impresión y dos suspensiones, una de ellas por negligencia en el control de impresión; ver fs.70, 90, 113 y 116), considero que los mismos no resultan decisivos para desvirtuar las conclusiones expuestas, máxime teniendo en cuenta que el trabajador contaba con una antigüedad de dieciséis años en la firma demandada.”
“Finalmente, resta agregar que, si bien no soslayo la efectiva existencia del defecto en la impresión en la máquina a cargo del Sr. Aguilar, hecho que resulta reprochable, estimo que tal circunstancia bien pudo merecer una sanción disciplinaria grave por parte de su empleadora (y no la adopción de la máxima sanción) atendiendo -reitero- a la antigüedad de casi dieciséis años en la empresa.”


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2.007, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR PIRRONI DIJO:

I) Contra la sentencia de fs. 383/388 apela la firma demandada Dinan SA a fs. 404/408. Se queja por considerar que los elementos probatorios agregados a la causa fueron erróneamente valorados toda vez que de los mismos surgen debidamente acreditados los incumplimientos del Sr. Aguilar, los que determinaron el distracto. También apela el monto diferido a condena en concepto de indemnización del art.16 de la ley 25561. Por último, cuestiona los honorarios regulados a los letrados y peritos intervinientes, por considerarlos elevados.

Tales agravios merecieron oportuna réplica de su contraria, según surge del memorial presentado por la actora a fs.411.

II) Surge de autos que el Sr. Aguilar, ingresó a las órdenes de la demandada el 1 de junio de 1990, como maquinista. Asimismo, llega firme a esta etapa que la demandada el 15 de marzo de 2006 decidió la desvinculación “Atento a los serios errores descubiertos en el trabajo orden de producción nro.620653 leite em po Camponesa x 200grs. Cliente Embare por Ud. dirigido lo que ocasiona la necesidad de tener que reprocesarla nuevamente con la demora que ello implica en el cumplimiento en término al cliente y la pérdida de la materia prima de $ 8.000.-, todo lo cual configura una gravísima negligencia en las responsabilidades confiadas por la empresa a su cargo y teniendo en consideración los antecedentes disciplinarios obrantes en su legajo la cual configura una injuria de tal gravedad que hace imposible la prosecución del vínculo laboral, le comunicamos la extinción del mismo por su culpa a partir del día de la fecha. Liquidación final y certificación de servicios y remuneraciones a su disposición en plazo de ley” (cf.fs.3), comunicación que fue rechazada por el accionante con fecha 15 de marzo de 2006 (cf.fs.4)

III) Frente a ello, correspondía a la empresa empleadora la demostración de los motivos en los cuales fundó el distracto (arg.art.377 CPCC), circunstancia que, adelanto, considero que ha logrado.

En estas condiciones, considero que las manifestaciones vertidas por los Sres. Sarmiento (fs.165/166), Gutierrez (fs.173/174), Flamenco (fs.177/179) y Heredia (fs.180/181), observados por la parte actora, no revisten entidad persuasoria suficiente para responsabilizar única y directamente al Sr. Aguilar por los defectos en la impresión de tal producto por cuanto de los testimonios rendidos por éstos surge que el actor, luego de tener la aprobación de la muestra por control de calidad, como maquinista, es responsable del producto de su máquina. Sin embargo, no se detienen a describir lo ocurrido puntualmente el día en cuestión, ni señalan los superiores que se encontraban presentes en tal oportunidad.
Por otra parte, comparto las conclusiones vertidas por la Sra. Sentenciante de grado en el sentido que los testimonios brindados por los Sres. Espinosa (fs.162/164), Flor (fs.170/172), Aranda (fs.191/192), Ruiz (fs.193/194) y Bin (fs.195/196), ofrecidos por la parte actora, resultan convincentes y suficientes a los fines pretendidos. En efecto, los dichos de los citados deponentes coinciden al indicar que el Sr. Aguilar se desempeñó como maquinista de impresión, y tenía a su cargo el control y puesta de la máquina, preparar los colores, controlar el registro y que no salgan velos ni manchas; así como también concuerdan al indicar que tal tarea era supervisada por los encargados y por el supervisor, que en ese momento era el Sr. Carlos Sarmiento -extremo que no mereció concreta queja por la parte demandada en el memorial bajo análisis-.

En tales condiciones, considero que si bien los testigos refieren que la producción en cuestión tuvo defectos y que debió ser reprocesada, lo cierto es que todos afirman que ello obedeció a un desperfecto de la máquina al señalar que la impresión tuvo problemas porque se tapó el color negro que iba en el frente del dibujo del envase y, asimismo, precisan que en ese momento, además del actor que operaba la máquina, estaban presentes el encargado Sr. Carlos Sarmiento, el gerente de producción: Sr. Umanski y el Sr. Suárez que también era gerente, quienes supervisaban e iban viendo las muestras que se imprimían porque era un trabajo nuevo para exportar a Brasil.
En tales circunstancias, comparto el criterio expuesto en grado en el sentido que no surge que el actor hubiera sido el único responsable directo de los hechos que le reprocha la demandada, máxime teniendo en cuenta que -tal como se señaló- en el momento de la producción se encontraban presentes superiores y gerentes de la firma, quienes en el mismo momento tomaron conocimiento del inconveniente y de que ello obedecía porque se habían tapado los cilindros de tinta negra de la máquina operada por el Sr. Aguilar. Asimismo, resulta significativo que el único sancionado fuera el actor, cuando -tal como se señala en el decisorio de grado- su supervisor tenía igual o más responsabilidad de control.

No escapa a mi criterio, los antecedentes disciplinarios a que hace referencia el demandado, hechos que merecieron oportunamente su correspondiente sanción (llegadas tarde, dos llamados de atención por defectos de impresión y dos suspensiones, una de ellas por negligencia en el control de impresión; ver fs.70, 90, 113 y 116), considero que los mismos no resultan decisivos para desvirtuar las conclusiones expuestas, máxime teniendo en cuenta que el trabajador contaba con una antigüedad de dieciséis años en la firma demandada.

Finalmente, resta agregar que, si bien no soslayo la efectiva existencia del defecto en la impresión en la máquina a cargo del Sr. Aguilar, hecho que resulta reprochable, estimo que tal circunstancia bien pudo merecer una sanción disciplinaria grave por parte de su empleadora (y no la adopción de la máxima sanción) atendiendo -reitero- a la antigüedad de casi dieciséis años en la empresa.

En definitiva y por todos los motivos expuestos, considero que los elementos colectados en la causa y, especialmente, las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos ofrecidos por la demandada resultan insuficientes a los fines pretendidos (art.386 CPCC y art.90LO) y, ante la falta de prueba idónea y suficiente alguna que me permita imputar directa y únicamente la responsabilidad de tales hechos al Sr. Aguilar, corresponde confirmar sin más lo decidido en origen sobre este punto.

IV) Respecto al monto diferido a condena por la multa establecida en el art.16 de la ley 25.561, advierto que asiste razón al recurrente. En un nuevo análisis de la temática en cuestión, conforme lo dispuesto en el dto.1433/2005 (BO.23/11/2005) y teniendo especialmente en cuenta que del texto del referido decreto surge que corresponde fijar en el 50% el adicional previsto en el segundo párrafo del art. 4 de la ley 25.972, así como establece la derogación del dto.2014/2004 propicio diferir a condena solo el 50% de la indemnización por despido dispuesta en grado (de $ 33.980,16.-). Por ello, propongo fijar por tal rubro la cantidad de $ 16.990,08.- y, en su mérito, corresponde recalcular el monto total diferido a condena, que alcanza la suma total de $ 62.288,97.-, con más los accesorios dispuestos en grado que llegan firmes a esta etapa.

V) Más allá de la modificación parcial que se propone, corresponde mantener la imposición de costas establecida en origen (arg. art. 68 CPCC). De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos cumplidos en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los porcentajes regulados a favor de la representación letrada de la parte actora, y Sres. Peritos contador y calígrafo no resultan elevados, por lo que propongo sean mantenidos, aunque bien referidos al nuevo monto de condena (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).

VI) Estimo que las costas de Alzada deberían imponerse a cargo del recurrente, en su carácter de objetivamente vencido (arg.art.68 y cc.CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes a fs. 404/408 y fs. 411 en el 25% y 25% respectivamente de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación).

De compartirse mi propuesta, correspondería: a) Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado al reducir el monto de condena a la suma $ 62.288,97.-, con más los accesorios dispuestos en grado; b) Confirmar el fallo apelado en lo demás que decide; c) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; c) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes a fs. 404/408 y fs. 411 en el 25% y 25% respectivamente de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

EL DOCTOR VILELA DIJO: Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado al reducir el monto de condena a la suma $ 62.288,97.-, con más los accesorios dispuestos en grado; b) Confirmar el fallo apelado en lo demás que decide; c) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; c) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes a fs. 404/408 y fs. 411 en el 25% y 25% respectivamente de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ante mi.

Visitante N°: 26146291

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