Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 11 de Diciembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Síntesis Doctrinaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL- OFICINA DE JURISPRUDENCIA OCTUBRE ‘ 2 0 0 7
D.T. 15 Beneficios sociales. Vales alimentarios. Planteo de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la L.C.T., en cuanto no considera remuneratorios los vales alimentarios. Improcedencia.
Frente al planteo de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la L.C.T. en cuanto considera beneficios sociales a los vales alimentarios cabe tener presente lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir la causa “Della Blanca Luis E. c/Industrias Metalúrgicas Pescarmona” del 24/11/1998, La Ley 1999-B, donde sostuvo que “La naturaleza no remunerativa que el decreto 1477/89 imprimió a los vales alimentarios sólo puede ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley del congreso, la que a su vez deberá ser confrontada con la Constitución Nacional que garantiza al trabajador una retribución justa y lo protege contra el despido arbitrario”. Por otra parte, no puede sostenerse que la ley 24.700 resulte inconstitucional de modo ostensible y palmario por afectar las garantías de retribución justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ni tampoco que colisiones en forma manifiesta con el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo en cuanto define al salario pues, más allá de ello de ninguna disposición del citado convenio resulta que el legislador nacional no pueda disponer que cierta parte de la retribución quede exenta de ciertas modalidades, recargos y obligaciones adicionales.
Sala III, S.D. 89.144 del 17/10/2007 Expte. N° 29.579/05 “Amoroso Nelson Oscar c/Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. y otro s/despido”. (G.-E.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Ausencia de solidaridad del responsable solidario en los términos del art. 30 L.C.T. de quien no resulta empleador.


La empresa responsable solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T., no lo es de la obligación de entregar el certificado de trabajo del art. 80 de dicha ley si no fue la empleadora, y por lo tanto no tuvo la obligación de registrar la relación, ya que no puede ser condenada a expedir certificaciones respecto de datos que no le correspondía registrar.
Sala VIII, S.D. 34.554 del 30/10/2007 Expte. N° 18.858/2005 “Sayazo Víctor Alejandro c/Organización Centauro Servicios de Prevención y Vigilancia Privada S.A. y otro s/diferencias de salarios”. (V.-C.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Condena solidaria a entregarlo en virtud del art. 30 L.C.T..
Si la codemandada fue condenada solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T., dicha condena se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, entre las cuales, se incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T..
Sala VII, S.D. 40.493 del 09/10/2007 Expte. N° 6.010/03 “Vellido, José Antonio c/Congelen Servicios Técnicos I.C.S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (RB.-F.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de hacer entrega en el caso de una U.T.E..
No corresponde exonerar de la obligación de hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. a la empresa miembro de una U.T.E. que manifiesta que al no haber sido empleadora del actor, carecía de los elementos necesarios para su confección. Frente a este argumento cabe sostener que dicha codemandada asumió, al igual que las demás integrantes de la U.T.E. que conformaba, la condición de empleadoras conjuntas. Se trata de una obligación de naturaleza indivisible (conf. arts. 680 y 670 Cód. Civil) y esta última circunstancia habilita al acreedor a exigir el cumplimiento íntegro a cualquiera de las sociedades vinculadas mediante el contrato de unión transitoria. En este sentido, si la obligación frente a terceros fuere de “hacer, indivisible”, el tercero está habilitado para exigir el cumplimiento íntegro a cada uno de los deudores, por lo cual media responsabilidad solidaria de las empresa integrantes de la UTE en el cumplimiento de la entrega del certificado de trabajo.
Sala X, S.D. 15.598 del 18/10/2007 Expte. N° 17.682/03 “Borelli Mónica Beatriz c/Alte. Brown S.R.L. sita S.R.L. El Práctico S.A. UTE y otros s/despido”.(St.-C.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

Visitante N°: 26613812

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral