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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 11 de Diciembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Ahorro para Fines Determinados: Control sobre las Concesionarias y Agentes de Fabricantes – Cesión de Contrato. Cobro de Cuotas – Cuotas Abonadas por un Automotor de Mayor Valor al Adjudicado. Resolución de IGJ Ordena Reintegro de Suma y Sanción de Multa – Facultades de Órgano de Contralor – Control Permanente de las Sociedades de Capitalización, de Ahorro y de Ahorro y Préstamo. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/PLAN ROMBO S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS (DENUNCIA D’ELIA JORGE JAVIER)
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «A»


“Véase que en dicho pronunciamiento el Procurador General de la Nación expuso que cuando la Inspección General de Justicia ante la denuncia de un interesado ha declarado la irregularidad de actos practicados por una entidad que se encuentra sometida su control, en virtud de entender que éstos contravienen las disposiciones reglamentarias de la Res. IGJ N° 8/82, es claro, que no ha dirimido un pleito entre particulares mediante el ejercicio de facultades jurisdiccionales sino que ha dictado un acto de índole administrativa con apoyo en la normativa que regula sus funciones y deberes como organismo fiscalizador y sus atribuciones para corregir conductas desviadas.”



PODER JUDICIAL DE LA NACION

0522527/2006 as
Buenos Aires, 7 de junio de 2007.

Y VISTOS:
1) Apeló Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados la Resolución IGJ N° 695 que obra a fs. 92/7 en donde se le impuso una multa de $2600 y se declaró irregular el cobro de cuotas que no correspondían al bien que se entregara al denunciante Jorge Javier D’Elia, intimándola a reintegrar los importes percibidos en exceso.

El memorial de agravios obra agregado a fs. 104/111 y fue contestado por el organismo de contralor a fs. 126/29.
Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 131/2 en el sentido que surge de su dictamen.

2) El recurrente se agravia porque el denunciante tuvo conocimiento desde un primer momento de que el contrato de ahorro que adquirió de la firma Routier Automotores S.A. correspondía al modelo Kangoo RN y no a un modelo Express, siendo este último el adjudicado y habiendo prestado expresa conformidad con el pago del plan de ahorro. Indica que seguramente ello se debió a un acuerdo al que habría llegado el denunciante con aquella sociedad para el pago del saldo de precio del automotor efectivamente retirado, el que ya se encontraba adjudicado. Manifiesta que Routier Automotores S.A. no es concesionaria oficial de Plan Rombo S.A., sino de la terminal Renault Argentina S.A., y que aquella actuó solamente como un particular que cede un contrato a otro, sin que fuera obligación suya controlar las modalidades dentro de las cuales se efectúan las cesiones. Señala que con el reintegro ordenado se produce un enriquecimiento sin causa del denunciante quien terminaría abonando un precio menor al que se comprometiera. Finalmente alega que lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución que ordena el reintegro de sumas excede las facultades de la Inspección General de Justicia, pues ha resuelto un conflicto entre particulares.

3) Estas actuaciones fueron iniciadas con la denuncia efectuada por el Sr. Jorge Javier D’Elia con fecha 12/12/02 en la cual manifiesta que adquirió en marzo de 2001 un vehículo Renault Express diesel abonando un anticipo de $ 2700, quedando un saldo a financiar en 50 cuotas de $ 234 facturadas a través de Plan Rombo. El día 11/4/01 se le entregó el rodado en cuestión. Señala que le llegaron las primeras cuotas facturadas por un Kangoo RNG diesel, lo que lo sorprendió pero al ser el monto acordado nada dijo, pero que en mayo de 2002 la cuota se incrementó a $ 401,95, y luego a $ 432,08, las que fueron de todos modos pagadas.

De la documentación acompañada surge que el denunciante hizo reserva de un rodado Renault Express, financiando el saldo de la operación ($ 11.700) en 50 cuotas de $ 234 (pura) (v. fs. 1). En los talones de pago de fs. 2/3 se consigna como modelo de automotor del plan de pagos un Kangoo RN 1.6 D, pero más abajo se indica que el seguro se contrató sobre un automotor Express RL Die.

Tales documentos no fueron desconocidos por la recurrente.
Asimismo se acompañó la solicitud de cesión del contrato en cuestión correspondiente al grupo F7HU096-B (fs. 24), y una nota que tendría firma certificada por escribano público mediante la cual el denunciante deja constancia de la adquisición del automotor Renault Express y que habría asumido el pago del contrato F7HU096B correspondiente a un Kangoo, en forma tal que lo abonado con más la deuda asumida conforme el precio total de la unidad adquirida (Express ) (v. fs. 70/ 1).

4) En primer término, cuadra poner de relieve que la Inspección General de Justicia tiene atribuciones para sancionar a aquellas sociedades sobre las cuales ejerce el contralor, así como para declarar irregulares dentro del ámbito administrativo, determinados actos celebrados por esas entidades.

En efecto, el organismo tiene facultad para declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización; cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos (conf. art. 6, inc. f) de la ley 22.315), también tiene atribución para controlar permanentemente el funcionamiento de las sociedades de capitalización, de ahorro y de ahorro y préstamo, como lo es la recurrente, y fiscalizar su actividad, su disolución y su liquidación (art. 9 inc. b de la ley citada). Por otro lado, le corresponde al Inspector General interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control (art. 21 inc. b) ley cit. ).
De su lado, el Decreto 142.277/43 en su artículo 56, párrafo tercero, dispone que el organismo de contralor considerará toda denuncia que se le formule sobre la colocación de títulos sin ajuste a las cláusulas y bases técnicas que los rigen, y cuando la estime fundada declarará la irregularidad de la operación y la procedencia del reembolso de lo aportado al suscriptor.

Tales facultades fueron reconocidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Asorte SA» del 12/3/85 (Fallos: T. 307 F. 198), por lo que es claro que el organismo de contralor tiene facultades para sancionar a la recurrente, así como para declarar irregulares actos que haya celebrado, dentro del ámbito administrativo.
Véase que en dicho pronunciamiento el Procurador General de la Nación expuso que cuando la Inspección General de Justicia ante la denuncia de un interesado ha declarado la irregularidad de actos practicados por una entidad que se encuentra sometida su control, en virtud de entender que éstos contravienen las disposiciones reglamentarias de la Res. IGJ N° 8/82, es claro, que no ha dirimido un pleito entre particulares mediante el ejercicio de facultades jurisdiccionales sino que ha dictado un acto de índole administrativa con apoyo en la normativa que regula sus funciones y deberes como organismo fiscalizador y sus atribuciones para corregir conductas desviadas.

En ese sentido el Alto Tribunal señaló que si se advierte que la Inspección cuenta con la posibilidad de declarar irregulares e ineficaces los actos sometidos a su fiscalización, a los efectos administrativos, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos (art. 6° inc. f), deben estimarse virtualmente comprendidas en su favor las atribuciones que hagan al control del cumplimiento de sus decisiones y, asimismo la posibilidad de ocurrir ante el juez competente para hacer efectivas sus decisiones.
De ahí la admisibilidad de las meras intimaciones, como aquella de que aquí se trata, en tanto se limiten sólo a eso, es decir a declarar la procedencia de determinada conducta o proceder y a requerir su cumplimiento, agotándose allí la esfera de su competencia.
También, se estableció en dicho fallo que, aún cuando se entendiera que el acto administrativo con tal sesgo puede implicar poner en juego una actividad jurisdiccional, tal óbice se encontraría salvado con la garantía de los afectados mediante el control judicial posterior (Fallos: 247:652), representado por el recurso del art. 16 de la ley 22.315, correspondiendo a la Alzada examinar las defensas atinentes a la legitimidad de las decisiones impugnadas ( conf. fallo «Asorte SA» Fallos: T. 307 F. 198) . En el caso de autos, la recurrente hizo uso de tal prerrogativa recursiva al interponer la apelación que motiva la presente resolución.
Por tales consideraciones, se estima que la Inspección General de Justicia, en principio, no ha excedido sus facultades al dirigirse la recurrente en los términos de la sola intimación recurrida, en la medida en que ello, en todo caso derivaba de su propio decisorio y no entrañaba ejecución, toda vez que la pertinencia de tal intimación puede ser revisada en esta instancia, como de hecho, se ha planteado.

5) Sentado ello, debe analizarse si procede la aplicación de la multa impuesta en el art. 1 ° de la Resolución IGJ N° 695 aquí apelada, así como la declaración de irregularidad del cobro de las cuotas en relación al plan F7HU096B.

De las constancias de autos, surge que Plan Rombo S.A. tenía conocimiento de que el denunciante abonaba cuotas por un plan en relación a un automotor de mayor valor que el adjudicado.
Recuérdase que las sociedades administradoras de planes de ahorro para fines determinados deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta la entrega del bien y liquidación final (conf. art. 1 Resolución General IGJ N° 8/82).

Tal obligación se advierte incumplida en autos, pues más allá del pacto que pudiera haberse celebrado entre la firma Routier Automotores SA y el Sr. D’Elia, la recurrente consintió que se cobrara una cuota mayor a la correspondiente al rodado efectivamente entregado, lo que resulta claramente irregular pues contraviene las cláusulas del contrato aprobado. En efecto, no puede obviarse el conocimiento de la incidencia que eventuales variaciones de cuotas podrían adquirir para la subsistencia misma de la figura de los planes de Ahorro.

De ahí la admisibilidad de las meras intimaciones, como aquella de que aquí se trata, en tanto se limiten sólo a eso, es decir a declarar la procedencia de determinada conducta o proceder y a requerir su cumplimiento, agotándose allí la esfera de su competencia.
También, se estableció en dicho fallo que, aún cuando se entendiera que el acto administrativo con tal sesgo puede implicar poner en juego una actividad jurisdiccional, tal óbice se encontraría salvado con la garantía de los afectados mediante el control judicial posterior (Fallos: 247:652), representado por el recurso del art. 16 de la ley 22.315, correspondiendo a la Alzada examinar las defensas atinentes a la legitimidad de las decisiones impugnadas ( conf. fallo «Asorte SA» Fallos: T. 307 F. 198) . En el caso de autos, la recurrente hizo uso de tal prerrogativa recursiva al interponer la apelación que motiva la presente resolución.
Por tales consideraciones, se estima que la Inspección General de Justicia, en principio, no ha excedido sus facultades al dirigirse la recurrente en los términos de la sola intimación recurrida, en la medida en que ello, en todo caso derivaba de su propio decisorio y no entrañaba ejecución, toda vez que la pertinencia de tal intimación puede ser revisada en esta instancia, como de hecho, se ha planteado.

5) Sentado ello, debe analizarse si procede la aplicación de la multa impuesta en el art. 1 ° de la Resolución IGJ N° 695 aquí apelada, así como la declaración de irregularidad del cobro de las cuotas en relación al plan F7HU096B.

De las constancias de autos, surge que Plan Rombo S.A. tenía conocimiento de que el denunciante abonaba cuotas por un plan en relación a un automotor de mayor valor que el adjudicado.
Recuérdase que las sociedades administradoras de planes de ahorro para fines determinados deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta la entrega del bien y liquidación final (conf. art. 1 Resolución General IGJ N° 8/82).

Tal obligación se advierte incumplida en autos, pues más allá del pacto que pudiera haberse celebrado entre la firma Routier Automotores SA y el Sr. D’Elia, la recurrente consintió que se cobrara una cuota mayor a la correspondiente al rodado efectivamente entregado, lo que resulta claramente irregular pues contraviene las cláusulas del contrato aprobado. En efecto, no puede obviarse el conocimiento de la incidencia que eventuales variaciones de cuotas podrían adquirir para la subsistencia misma de la figura de los planes de Ahorro.

De otro lado, corresponde a Plan Rombo S.A. controlar que las cesiones de los contratos de planes de ahorro se hagan dentro del marco del contrato aprobado, dado que su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios y agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar, en cuanto se refieran al sistema en cualquiera de sus aspectos (art. 1 de la Resolución General IGJ N° 8/82).
Por ello, ha de confirmarse la multa impuesta, debiendo señalarse que ello previene a Plan Rombo SA sobre la improcedencia de una operatoria como la que motivó el presente sumario.

6) Sentada la procedencia, en principio, de la facultad del organismo de contralor para ordenar la mera intimación a reembolsar lo percibido en exceso, y resultando ésta la instancia revisora prevista por el art. 16 de ley 22.315, se procederá, seguidamente, a analizar sobre la procedencia de ese requerimiento.

No puede soslayarse que la recurrente al interponer el presente recurso, fundó su defensa básicamente en un supuesto acuerdo entre el denunciante y la firma Routier Automotores SA y en el documento agregado en copia a fs.70/l, a través del cual el denunciante aceptó el pago, del saldo del precio del automotor recibido, mediante el plan de pago de un rodado Kangoo, «con la actualización que correspondiera a este último modelo». La firma obrante en este instrumento se encuentra certificada por escribano público.
Los términos vertidos en la nota ut supra referida que fue adjuntada en el presente sumario obsta a la viabilidad de la integración dispuesta.
Ello, pues, en el caso particular de autos, la existencia de dicho documento en el cual se habría plasmado la conformidad inicial del denunciante con la modalidad de pago del saldo de precio del automotor por él retirado, hace presumir una compensación de valores, y dado que la firma del Sr. D’Elia se encuentra certificada, por escribano público, torna discutible, en esta instancia y sin mayores pruebas la procedencia del reintegro ordenado.
En efecto, habiendo suscripto el denunciante tal instrumento, éste no podría alegar el desconocimiento de los términos del acuerdo celebrado con Routier Automotores SA, ni la sorpresa que pretende. En todo caso, deberá replantearse la justicia y la pertinencia actual del reajuste y la evolución de sus cuotas conforme a la variación del precio de un modelo diferente al que adquirió. Ello determinaría que el denunciante incoase la acción por la vía y forma pertinente para reclamar la restitución de las sumas a las que considere tiene derecho, en un proceso en donde deberían ventilarse las diversas aristas de un negocio complejo y en el que, por necesidad, también habría de ser parte el co-contratante Routier Automotores SA con quien, en definitiva, se celebró el negocio de marras.
Asimismo, la pretendida irregularidad de los pagos, realizados por el denunciante, respecto de cuotas que no corresponden al bien entregado se inscribe dentro de la peculiar operatoria denunciada en autos, lo que impide su confirmación.

Es en este sentido que se hará lugar al agravio formulado por la recurrente.

7) En consecuencia, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Plan Rombo S.A. de Ahorro, y por ende, sin perjuicio de las facultades reconocidas en general al ente de contralor, revocar el art. 2° de la Resolución IGJ N° 695 que declara irregular el cobro de cuotas que no correspondan con el bien entregado, e intima a enmendar la situación del suscriptor, debiendo diferirse tal cuestión a su revisión por la forma y vía pertinentes, atento las peculiares circunstancias puestas de relevancia en autos.

Notifiquese a la Sra. Fiscal ante esta Cámara y a las partes. Alfredo Arturo Kólliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mi: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 133/140 de los autos de la materia.-

Ministerio Público de la Nación
Expte. 52.527 Sala A

“Sociedad Plan Rombo S.A. Denuncia D’Elia, Jorge Javier” (F.G.Nº 96.351)

Excma. Cámara:

1. El Inspector General de Justicia aplicó a la sociedad “Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados” una multa de $ 2.600 por las irregularidades verificadas y la intimó a efectuar reintegro de valores al suscriptor. (Resolución IGJ Nº 695 de fs. 92/97).
Para así decidir, el funcionario consideró que el recurrente cobraba las cuotas correspondientes a un plan, que no se correspondían con el automotor adjudicado y entregado al denunciante. Afirmó que el contrato suscripto por las partes –Condiciones Generales- determina que en caso de retirar el suscriptor una unidad de menor valor, las sociedad debe reintegrarle la diferencia existente a su favor y que la administradora es responsable por los hechos de sus concesionarios vinculados a la colocación y cumplimiento de los contratos de ahorro previo. Finalmente, que ha quedado comprobado que la administradora ha entregado, con la anuencia de la concesionaria, un automóvil de menor valor, sin que se haya comprobado que ese menor valor se haya visto reflejado en el valor de las cuotas.

2. El acto fue apelado por “Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, quien expresó sus agravios a fs. 104/110. La Inspección General de Justicia contestó el traslado a fs. 126/129.

En primer lugar, el recurrente manifestó que el suscriptor concertó una operación con la firma Routier S.A., adquiriendo un plan de ahorro previamente adjudicado. Que dentro de esa modalidad el denunciante optó por retirar un automóvil de menor valor que el correspondiente al plan adquirido. Que dicha operatoria, presumiblemente, responde a que el suscriptor sabía que sólo de ese modo podía abonar el saldo del precio debido, respecto del vehículo que optó por retirar y que esta circunstancia era conocida por el denunciante. En segundo lugar, afirmó que se trata de un negocio ajeno a la sociedad, y respecto del cual no le cabe responsabilidad alguna. Que no es cierto que Routier Automotores sea concesionario oficial de la sociedad sino de la Terminal Renault Argentina S.A. Que en el caso la firma Routier Automotores actuó en su calidad de titular de un plan de ahorros, cediéndoselo al denunciante, como habría podido hacerlo cualquier particular. Que no le corresponde a la sociedad efectuar controles respecto de las cesiones que de los contratos, ni inmiscuirse en las modalidades dentro de las cuales cedente y cesionario celebraron la operación. En tercer lugar, en relación a la intimación efectuada a fs. 82, señaló que fue debidamente respondida, ofreciendo reintegrar al suscriptor la diferencia de valor existente entre ambos modelos. Sin embargo, previo a efectuar el reintegro, la sociedad requirió la conformidad con la liquidación por parte de la IGJ, quien en lugar de manifestarse al respecto, suscribió la presente resolución sancionatoria. Que así, la IGJ avala un enriquecimiento sin causa por parte del suscriptor y un trato desigualitario respecto del resto de los miembros del grupo, ya que el denunciante será el único que pague un valor menor. En cuarto lugar, sostuvo que la decisión de la IGJ excede el ámbito de facultades que tiene como organismo de contralor, al resolver un conflicto entre particulares, satisfaciendo directamente los intereses del denunciante.
3. En el presente caso, corresponde analizar la conducta de la administradora en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de las resoluciones dictadas por la Inspección General de Justicia quien se encuentra facultada para efectuar el control del cumplimiento de sus decisiones y, además, encauzar dentro de los carriles de la legalidad a entidades como la apelante con la finalidad que la inspira, es decir, la protección de intereses generales y la tutela de la fe pública comprometidos en el regular funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados.

Para ello cabe considerar los agravios relativos a la procedencia de la sanción impuesta.

Al analizar las constancias de autos, no encuentro razones par apartarme de lo considerado por el organismo de contralor.
En efecto, el artículo 1 de la Resolución IGJ Nº 8/82 establece que las sociedades administradoras de planes de ahorro para fines determinados deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta la entrega del bien y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios y agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar, en cuanto se refieran al sistema en cualquiera de sus aspectos.
El apelante no puede alegar que desconoce las operaciones celebradas por la concesionaria. Ha entregado un vehículo de menor valor al del objeto del contrato y ha continuado facturando el precio del de mayor valor, convalidando la actuación de la concesionaria.
Por otra parte, el contrato tipo establece que cuando el suscriptor resuelve retirar un vehículo de menor valor, la sociedad debe reintegrarle la diferencia resultante; surgiendo de autos que esta conducta debida no se ha hecho efectiva a la fecha.
En conclusión, la concesionaria y la sociedad han tergiversado, en el caso, el sistema previsto para este tipo de planes de ahorro previo.
Encontrándose acreditado cuál es el vehículo que se ha entregado al adquirente, corresponde también confirmar lo resuelto en orden a que se reintegren las diferencias resultantes.
En mi opinión corresponde confirmar el acto recurrido toda vez que tiene sustento fáctico en los hechos acreditados y jurídico en el derecho aplicable, contando con causa y motivación suficiente y sin vicios que afecten su validez (art. 7 de la L.P.A.), por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

4. Por las consideraciones expuestas, considero que V.S. debe rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Resolución IGJ Nº 695.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2007.
ALEJANDRA GILS CARBO – FISCAL GENERAL



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